Jurisprudencia
Autos:Exp. N° 10298-2022-0-1801-JR-LA-08
País:
Perú
Tribunal:Corte Superior de Justicia de Lima - Primera Sala Laboral
Fecha:30-10-2024
Cita:IP-V-CMX-670
Voces
Sumilla
  1. Contratos de terceros o a partir de la desnaturalización de contratos de terceros o a partir de otra contratación modal empleada, con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios; por el contrario, se acredita que la pretensión postulada en el proceso, se promueve por haber sido contratado para prestar servicios bajo el régimen laboral de cas; habiéndose reconocido esta contratación administrativa por el tribunal constitucional como un régimen laboral especial compatible con el marco constitucional, al no infringir el principio-derecho de igualdad, por lo que se tiene que la contratación del actor resulta plenamente válida; razón por la cual deviene desestimar los agravios del demandante, dejándose a salvo el derecho del actor para hacer valer sus derechos en la vía pertinente, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso.

Corte Superior de Justicia de Lima - Primera Sala Laboral

Lima, 30 de Octubre de 2024.-

I. PARTE EXPOSITIVA

Vista en Audiencia virtual de oralidad llevada a cabo en la fecha 15 de octubre del presente año; interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Céspedes Cabala.

ASUNTO

Viene en revisión la Sentencia N°22-2024, contenida en la Resolución Nro. 06 de fecha 23 de enero de 2024, que resuelve:

- DECLARO FUNDADA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR

RAZON DE LA MATERIA deducida por la demandada; en consecuencia, se declara NULO TODO LO ACTUADO.

- Conforme dispone el numeral 6 del artículo 451 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, REMITANSE los presentes actuados a los JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO CON SUBESPECIALIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA para la asignación aleatoria del presente proceso; consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución.

AGRAVIOS

El demandante, a través de su recurso de apelación de sentencia, expresa los siguientes agravios.

a. El Juzgador no tiene en cuenta lo previsto en el numeral 1) del articulo 2 de la Ley N° 29497 en concordancia con lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, del cual se desprende que a los Juzgados especializados de trabajo les corresponde conocer los procesos de todas las pretensiones de derechos individuales originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, y que el objeto de nuestra demanda es que el despacho judicial determine si la relación laboral exigente entre la suscrita y la entidad demandada es una de naturaleza indeterminada sujeta al régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo 728.

b. Al respecto, debemos acotar que la excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía El criterio de la materia se determinada en función de la relación jurídica que subyace al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica que sirven de sustrato al proceso y, en especial, por la pretensión y/o pretensiones que, respecto de ese conflicto o esa incertidumbre, se plantean en el proceso.

c. En ese sentido, teniendo en cuenta las normas citadas en nuestros fundamentos precedentes y estando a que nuestra pretensión versa sobre el reconocimiento del vinculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad priva da, regulado por el decreto legislativo 728, por desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada al haberse vulnerado la transitoriedad del régimen CAS y siendo que la causa materia de litis comprende derechos propios del régimen laboral privado, y ello amerita un análisis y pronunciamiento de fondo, lo que desde nuestro punto de vista no resulta posible desde la excepción planteada

II. PARTE CONSIDERATIVA

1. De conformidad con el artículo 370, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, refiere que cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia.

2. La parte demandante a través de su escrito de demanda, pretende que se declare la ineficacia de sus contratos administrativos de servicios y en consecuencia se le reconozca como trabajador dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativo N° 728, en aplicación a lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 26586, concordante con la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 26623, así como por haberse desnaturalizado su relación laboral al haberse vulnerado la transitoriedad del régimen CAS (artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Ley N° 29849); asimismo por haberse suscrito los contratos fuera del plazo de inicio del mismo o no haberse suscrito contrato alguno; y, como consecuencia de ello, se ha desnaturalizado la relación laboral en atención al Principio de Primacía de la Realidad.

3. Sobre este tipo de contrato, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1057 señala: “El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado, (…) no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. (…) tiene carácter transitorio.” Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC, en su fundamento 47 señala: “De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional."); sentencia que de conformidad con los artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional, es vinculante para todos los poderes públicos y tienen alcances generales.

4. Respecto a los agravios postulados por el demandante, es necesario precisar que la competencia es aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella; asimismo, aplica el principio de legalidad, en virtud del artículo 6 del Código Procesal Civil, que establece que la competencia solo puede ser establecida por la Ley; en consecuencia, no puede renunciarse, ni modificarse salvo aquellos casos expresamente previstos en la Ley o en los convenios internacionales respectivos.

En relación a la competencia por razón de la materia

5. La competencia del juzgador es uno de los presupuestos formales, sea por razón de territorio, materia, cuantía o grado puesto que verificada ésta, el Juez estará en aptitud para ejercer los atributos de la función jurisdiccional respecto del caso concreto, por lo que, debe verificarse si la presente acción resulta de competencia de la judicatura laboral en razón a la materia.

6. El artículo 7, numeral 7.1 de la Ley N° 29497 - NLPT, señala que: “(…) Sin perjuicio de ello el juez, en cualquier estado y grado del proceso, declara, de oficio, la nulidad de lo actuado y la remisión al órgano jurisdiccional competente si determina su incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función o territorio no prorrogado”. Asimismo, el artículo 35° del Código Procesal Civil refiere que: “La incompetencia por razón de materia (…) se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción”; (énfasis es nuestro) por lo tanto, la incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez.

7. Asimismo, el artículo II de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo señala que “ (…) Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios (…)”, también lo es que el numeral 4 del artículo 2 de la misma Ley, establece que corresponde a los Juzgados Especializados de Trabajo conocer “(…) En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.”

8. El II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, celebrado el 8 y 9 de mayo de 2014, en el Tema 01, numeral 1.5.1 acordaron lo siguiente: "Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios - CAS (Decreto Legislativo Nº 1057), deberán tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo.”

9. Igualmente, la Segunda Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N.º 17821-2019-Moquegua, de fecha 15 de junio de 2022, ha adoptado el siguiente criterio que constituye doctrina jurisprudencial:

"Los trabajadores sujetos al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios establecido por el Decreto Legislativo No.1057 modificado por la Ley No.29849, deberán tramitar sus demandas de nulidad de acto administrativo, cese de acto material que no se sustente en acto administrativo, invalidez de contrato o reconocimiento de cualquier otro derecho o beneficio laboral en la vía del proceso contencioso administrativo. (…)"

Análisis del caso de autos.

10. En la presente causa, la parte accionante, en representación de su afiliado, pretende la ineficacia de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes desde el 24 de noviembre de 2020; en consecuencia, el reconocimiento de su vínculo laboral, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

11. Dentro de ese contexto, cabe expresar sobre la contratación administrativa de servicios, lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1057: “El contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial. […]”. (resaltado es nuestro)

12. El Tribunal Constitucional por sentencia expedida en el Expediente N° 00002- 2010-PI/TC declara infundada la acción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1057, estableciendo que el Contrato Administrativo de Servicios –CAS-, debe ser interpretado dentro de un régimen especial de contratación laboral que resulta compatible con el marco constitucional, y que no infringe el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.

13. Al haber sido reconocida la Contratación Administrativa de Servicios (CAS) dentro del marco constitucional por el propio Tribunal Constitucional, debemos reconocer que en el Estado coexisten tres regímenes de contratación laboral: 1) el régimen laboral de la actividad pública (Decreto Legislativo N° 276 y Ley N° 24014); 2) el régimen laboral de la actividad privada (T.U.O. LPCL - Decreto Legislativo N° 728); y 3) el régimen especial de contratación administrativa de servicios - CAS (Decreto Legislativo N° 1057). En consecuencia, en el Estado pueden presentarse diversas situaciones, casos en los que en una entidad todos sus trabajadores estén comprendidos dentro de un solo régimen laboral (privado o público), otras pueden tener a sus trabajadores en un régimen laboral mixto o, es decir una parte de los trabajadores en régimen privado, otra parte en régimen público y otra en régimen administrativo –CAS.

14. Al respecto, se aprecia que el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios –CAS- fue instaurado en nuestro ordenamiento legal por el Decreto Legislativo N° 1057 de 27 de junio de 2008, mientras que la Ley N° 26623, fue publicada el 18 de junio de 1996, norma que determina que el régimen laboral de los trabajadores del Ministerio Publico es el de la actividad privada; sin embargo, con la expedición del Decreto Legislativo N° 1057 se creó un régimen especial alternativo y que fue validado por el propio Tribunal Constitucional.

15. Además, el CAS como régimen especial, no es el único en nuestro ordenamiento legal, pues existen otros regímenes laborales especiales como la Ley N° 27986 para trabajadores del hogar, la Ley N° 28015 para trabajadores de la micro y pequeña empresa, la Ley N° 27360 de los trabajadores del sector agrario, los cuales si bien recogen derechos laborales de manera particular a lo establecido en el régimen laboral común, el Supremo Tribunal en el Expediente 0027-2006-PI ha expresado refiriéndose al artículo 103° de la norma constitucional lo siguiente: “68. Dicho artículo constitucional es el título habilitante que permitiría la generación de normas especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, es decir, las circunstancias especiales, privativas y propias de una materia definida que requieren que el legislador legisle especialmente, a efectos que la normativa cubra una realidad que, por sus especiales rasgos, requiere de un tratamiento diferenciado no discriminatorio….”, razonamiento que posibilita la aplicación de legislación laboral especial diferenciada del régimen laboral común que no afecta de modo alguno los derechos fundamentales de sus trabajadores.

16. Ahora bien, el tratamiento jurídico laboral aplicable a los servidores públicos inmersos en este régimen laboral se ha ido construyendo tanto por la fuente normativa como jurisprudencial. Entre estos temas, se encuentra el determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales respecto a las pretensiones de invalidez, ineficacia o inaplicación de los CAS. Para tal efecto, corresponde recurrir a lo acordado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Lima los días 08 y 09 de mayo de 2014, en el cual se trata, entre otros temas, la posición controvertida respecto a la competencia que motiva la presente pretensión. Siendo así, se advierte: “[…] 1.5. ¿Cuál es la vía? procesal judicial para que los trabajadores demanden la invalidez del contrato administrativo de servicios? El Pleno acordó por unanimidad: 1.5.1. Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios – CAS (Decreto Legislativo N° 1057), deberán tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso contencioso administrativo […]” (resaltado es nuestro)

17. De lo anotado, se observa que por regla general todas las pretensiones derivadas de trabajadores, incluidos en el régimen especial CAS, que pretenden su invalidez de la contratación, deben ser necesariamente tramitados en la vía del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, el II Pleno Supremo antes citado, también acordó una lista de circunstancias particulares; por las cuales, un caso concreto, sí debe ser visto en la vía del proceso ordinario laboral, entre los cuales tenemos: “[…] 1.5.2. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo N° 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso ordinario laboral; 1.5.3. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública cuyo régimen laboral sea exclusivamente el régimen de la actividad pública, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso contencioso administrativo; y, 1.5.4. Si el régimen laboral de la entidad es el régimen laboral público y el trabajador inicia prestación de servicios suscribiendo un contrato administrativo de servicios, pero continúa laborando luego de vencido el plazo de vigencia del mismo, la vía procesal será el proceso contencioso administrativo. Si el personal de la entidad se encuentra bajo el régimen laboral privado o mixto, la vía procesal será la del proceso ordinario labor 1.5.5. En los casos en que el juez de la causa advierta la improcedencia de la demanda por incompetencia; éste debe disponer la remisión del proceso al juez competente para que conozca del mismo o adecuar la vía procesal, de ser el caso. […]” .

18. Por consiguiente, conforme se ha establecido en líneas que anteceden, el actor desde un inicio (24 de noviembre de 2020); así como, de la propia manifestación de la parte demandante, ha quedado demostrado y consentido que, el afiliado que promueve la controversia, a través de la parte demandante, se sujeta, desde su ingreso y durante todo su récord laboral, al régimen especial CAS. Es decir, de los medios probatorios ofrecidos en autos, se desprende, claramente, que, desde el inicio del vínculo laboral citado en la demanda, se encontraba, bajo las reglas aplicables a la contratación Administrativas de Servicios.

19. Siendo así, a efectos de evaluar la fundabilidad o no de lo pretendido en el presente proceso, es necesario analizar, previamente, la validez o no de los CAS suscritos; por tanto, a fin de atender sus acusaciones respecto a la ineficacia de los CAS suscritos, es necesario efectuar un análisis jurídico especializado en la materia; por lo cual, es imprescindible recurrir a la normativa propia del derecho contencioso administrativo aplicable en materia laboral, el mismo que regula las relaciones laborales sujetos a regímenes públicos, es decir, la evaluación de la presente causa implica un análisis e interpretación propia de la normativa que regula las relaciones laborales en el marco del Derecho Público.

20. Entonces, corresponde aplicar el criterio acordado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, en el cual se estableció por unanimidad, en el acuerdo

1.5.1 que la vía procesal correspondiente a los trabajadores que han realizado su prestación de servicios suscribiendo, íntegramente, CAS es la vía contenciosa administrativa con sub especialidad laboral, de conformidad con el numeral 4) del artículo 2° de la NLPT y, en aplicación del principio de legalidad de la competencia prevista en el artículo 6° del Código Procesal Civil.

21. Como se aprecia, en el presente caso, el afiliado de la parte demandante no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos particulares del II Pleno Supremo Laboral, para que su causa, sea tramitada en la vía del proceso ordinario laboral, pues no se ha determinado la existencia de la relación laboral a partir de la desnaturalización de contratos de terceros o a partir de la desnaturalización de contratos de terceros o a partir de otra contratación modal empleada, con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios; por el contrario, se acredita que la pretensión postulada en el proceso, se promueve por haber sido contratado para prestar servicios bajo el régimen laboral de CAS; habiéndose reconocido esta contratación administrativa por el Tribunal Constitucional como un régimen laboral especial compatible con el marco constitucional, al no infringir el principio-derecho de igualdad, por lo que se tiene que la contratación del actor resulta plenamente válida; razón por la cual deviene desestimar los agravios del demandante, dejándose a salvo el derecho del actor para hacer valer sus derechos en la vía pertinente, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso.

III. PARTE RESOLUTIVA

Por estas consideraciones y de conformidad con el inciso a) del artículo 4.2 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo - Ley N° 29497, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación, resuelve:

CONFIRMAR la Sentencia N°22-2024, contenida en la Resolución Nro. 06 de fecha 23 de enero de 2024, que resuelve:

1. DECLARO FUNDADA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR

RAZON DE LA MATERIA deducida por la demandada; en consecuencia, se declara NULO TODO LO ACTUADO.

2. Conforme dispone el numeral 6 del artículo 451 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, REMITANSE los presentes actuados a los JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO CON SUBESPECIALIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA para la asignación aleatoria del presente proceso; consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución.

En los seguidos por JULIO CESAR ORIHUELA SANCHO contra el MINISTERIO PÚBLICO, sobre ineficacia de los contratos administrativos de servicios y otros; y los devolvieron al Juzgado de origen.