Arequipa, 4 de Septiembre de 2024.-
I. PARTE EXPOSITIVA:
VISTOS: En audiencia pública; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante escrito que obra en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta, concedido con efecto suspensivo que obra en fojas ciento cincuenta y uno, en contra de la Sentencia número ciento cuarenta y dos – dos mil veinticuatro, que obra en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y dos.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: De la resolución materia de apelación
1.1. De las pretensiones de la demanda:
1.1.1. Primera pretensión principal: Solicita se declare la existencia de una relación laboral continuada para su empleador desde el seis de enero de dos mil veintiuno al dos de mayo de dos mil veintitrés, en el cargo de trabajadora del hogar bajo el régimen común de la actividad privada.
1.1.2. Segunda pretensión principal: Solicita se declare arbitrario su despido, en consecuencia, el pago de indemnización correspondiente por el monto de tres mil quinientos sesenta y tres con 15/100 soles (S/ 3 563,15), por el periodo trabajado del seis de enero de dos mil veintiuno al dos de mayo de dos mil veintitrés, en el cargo de trabajadora del hogar.
1.1.3. Tercera pretensión principal: Solicita se declare la responsabilidad solidaria de los codemandados, quienes manejaban y mantiene una vinculación familiar en el manejo sobre la asignación de funciones y control sobre la demandante como trabajadora del hogar, y son ambos cónyuges quienes tiene la patria potestad de los hijos y el manejo conjunto del hogar familiar.
1.1.4. Cuarta pretensión principal: Solicita el pago de ocho mil ochocientos veintiocho con 33/100 soles (S/ 8 828,33) por los siguientes conceptos: a) Compensación por tiempo de servicios, por la suma de dos mil trescientos veinticinco con 00/100 soles (S/ 2 325,00), del seis de enero de dos mil veintiuno al dos de mayo de dos mil veintitrés; b) vacaciones y vacaciones truncas, por la suma de dos mil trescientos veinticinco con 00/100 soles (S/ 2 325,00) del seis de enero de dos mil veintiuno al dos de mayo de dos mil veintitrés; c) gratificaciones, por la suma de tres mil ochocientos treinta y tres con 33/100 soles (S/ 3 833,33) del seis de enero de dos mil veintiuno al dos de mayo de dos mil veintitrés; d) bonificación de gratificaciones, por la suma de trescientos cuarenta y cinco con 00/100 soles (S/ 345,00) del seis de enero de dos mil veintiuno al dos de mayo de dos mil veintitrés.
1.1.5. Quinta pretensión principal: Solicita la entrega del certificado de trabajo.
1.2. Viene en grado de alzada la Sentencia número ciento cuarenta y dos – dos mil veinticuatro de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, que declara:
1.2.1. Infundada la tacha por falsedad interpuesta por el codemandado Cristian Peralta Ríos en contra de la Constatación Policial de folio doce.
1.2.2. Fundada la oposición a las exhibiciones de las constancias de pago y del contrato de trabajo formulado por el codemandado Cristian Peralta.
1.2.3. Infundada la demanda.
1.2.4. Con exoneración de costos y costas.
SEGUNDO: De los fundamentos del recurso impugnatorio
La parte demandante sustenta su recurso impugnatorio de apelación en lo siguiente:
2.1. Señala que la sentencia no ha merituado correctamente los medios probatorios presentados, y no ha tomado en consideración las presunciones legales fijadas en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, ni las circunstancias propias de la modalidad de contratación de trabajadora del hogar.
2.2. Señala que no se ha valorado correctamente el medio probatorio consistente en la constatación policial, donde el propio demandado reconoce que prestaba servicios en el hogar y que la despidieron por no tener cuidado en la preparación de los alimentos, por lo que se reconoce la relación laboral y que fue despedida.
2.3. Los demandados han obstaculizado la actuación probatoria al no cumplir con las exhibiciones ordenadas, actitud que no ha sido merituada por el despacho, además del artículo 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que incorpora la presunción de laboralidad como una herramienta de facilitación probatoria, para presumir la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, por lo que correspondía declarar la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes. TERCERO: Objeto del recurso de apelación
El objeto del recurso de apelación consiste en que el órgano jurisdiccional superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, examine la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tal como dispone el artículo 364° del Código Procesal C ivil de aplicación supletoria1. La competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior, se halla delimitada por los siguientes principios: El “tantum devolutum quantum apellatum” (sólo puede ser revisado lo apelado), el de personalidad o comunidad del recurso y el de “non reformatio in peius” (prohibición de la reforma en peor). Por tanto, será materia de análisis y de pronunciamiento, los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte demandante, como única parte apelante de la sentencia dictada en autos.
CUARTO: De los Trabajadores del Hogar
4.1 De conformidad con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 31047, son aquellas personas que realizan labores propias del desenvolvimiento de la vida de un hogar y conservación de una casa habitación, siempre que no importen negocio o lucro económico directo para la persona empleadora o sus familiares. Dichas labores incluyen tareas domésticas, tales como la limpieza, cocina, ayudante de cocina, lavado, planchado, asistencia, mantenimiento, cuidado de niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas enfermas, personas con discapacidad u otras personas dependientes del hogar, cuidado de mascotas domésticas, cuidado del hogar, entre otras.
4.2 Los trabajadores a cargo de las actividades antes descritas se encuentran comprendidos en un régimen laboral especial, percibiendo únicamente los beneficios sociales detallados en la Ley 31047.
4.3 En el caso de autos, la actora refiere haber efectuado labores como trabajadora del hogar para ambos demandados, durante más de dos años no habiendo percibido ningún beneficio laboral y habiendo sido despedida arbitrariamente.
QUINTO: De la materia controvertida
En el caso de autos, corresponde determinar si entre las partes se ha configurado una relación laboral bajo el régimen de trabajador de hogar en el periodo 6 de enero de 2021 al 2 de mayo de 2023 y si se produjo un despido arbitrario en su contra.
SEXTO: De la existencia de un vínculo laboral entre las partes
6.1 Conforme se aprecia del escrito de demanda, la demandante ofrece como medios de prueba del vínculo laboral invocado: La declaración de parte de los demandados, las exhibiciones de las constancias de pago de remuneraciones y el contrato de trabajo, así como una constatación policial.
6.2 Que, conforme lo dispone el artículo 23° de la Ley N.° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, esto es, corresponde a las partes probar sus afirmaciones y, esencialmente al trabajador probar la prestación personal de los servicios.
6.3 En relación a la obstrucción de pruebas, se ha de tener en cuenta que las oposiciones a las exhibiciones de las constancias de pago y el contrato de trabajo han sido declaradas fundadas y este extremo de la sentencia no ha sido objeto de apelación, por lo tanto, no es posible considerar que los demandados se encontraban obligados a la exhibición de los documentos solicitados al no existir tal como ha sido establecido por el Juez de Primera Instancia.
6.4 Si bien es cierto el artículo 25 de la Ley 31047, contiene una presunción de hechos ciertos, para tomar en cuenta la versión del trabajador del hogar, se produce cuando existe la imposibilidad material de la obtención de las pruebas por obstrucción, negligencia o mala fe del dueño del hogar, lo que en este caso no se puede aplicar dado que las oposiciones a las exhibiciones han sido declaradas fundadas, luego los demandados han salido a proceso y han brindado sus declaraciones de parte, asimismo según se aprecia del escrito de demanda, la demandante no ha invocado la obstrucción ni mala fe de los demandados.
6.5. De acuerdo con las declaraciones de parte tomadas en la audiencia de juzgamiento a los codemandados, se aprecia que ninguno de los emplazados reconocieron a la demandante como trabajadora del hogar, así en el registro de audio y video de la audiencia de juzgamiento de fecha once de julio de dos mil veinticuatro, se tiene la declaración de la señora Marilyn Jacqueline Arguedas Jara, que respecto a la prestación de servicios de la demandante, refiere en el minuto (00:18:28) lo siguiente: “(…) la señora presta servicio de limpieza y cocina, a lo que usted ha mencionado sobre pagos y remuneraciones, yo con la señora no tengo ningún tipo de relación laboral, lo que la señora a mí me ha brindado son servicios (…) para esa ayuda de ciertos servicios de cocina, es que, yo he recibido sus servicios, (…)”. Asimismo, se tiene la declaración del señor Christian Roberth Peralta Ríos, que en el minuto (00:22:29) señala: “(…) si la conozco, de vista la conozco, (…) porque sé que hace sus servicios que la madre de mis hijas ha mencionado”.
6.6. Entonces, según las declaraciones de los emplazados se aprecia que han reconocido que la señora Marilyn Arguedas tomó los servicios de la demandante para que cocine algunos fines de semana, puesto que de lunes a viernes contaba con el apoyo de una trabajadora de hogar, en tanto que el demandado Christian Peralta Ríos ha negado haberla contratado puesto que no vive con la codemandada y solo va a esa casa a visitar a sus hijos.
6.7. En relación a la constatación policial que obra a fojas doce con N.° 26246353 de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, emitida por el personal policial (SO.Tco.2A – Reyna Janeth Calderón Rodríguez) de la Comisaría PNP Miraflores, se señala expresamente:
“(…) La suscrita se encontraba realizando patrullaje integrado, por orden del OGAP se constituyó a la dirección Calle Islay Nro. 101-Miraflores, lugar donde al parecer se había producido un despido arbitrario, en el lugar me entreviste con la recurrente la Sra. Sofia Huamani Oblitas (…), la misma que refiere que el día de hoy fue a trabajar como empleada de hogar y al momento que hacen desayuno no lo hizo bien y la Sra. Jackeline le indicó que hasta hoy no más trabajara, entregándole la suma de 700 nuevos soles por el pago, asimismo en el lugar me entrevisté con el Sr. Cristian Peralta Rios (36), Arequipa, soltero, empresario S/ D/P/V refiere DNI 44256338, domicilio en calle Islay Nro. 101 – Miraflores, mismo que refiere que su esposa Jackelin Arguedas Jara (36), la despidió por no tener cuidado en la preparación de los alimentos y que trabajó un aprox. de dos años y que le pago 700.00 soles por el tiempo trabajado, indica la recurrente que trabajaba aprox. 02 años y medio en el horario de 08.00 hasta las 16.30 de lunes a sábado, con el sueldo de 1,000.00 mil nuevos soles al mes sin ningún beneficio”.
6.8. La apelante, sostiene que los demandados han reconocido la prestación personal de los servicios efectuados, por lo tanto, correspondía aplicar la presunción de laboralidad; conforme lo señala el artículo 23.2 de la Ley 29497, acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Ello implica que estamos frente a una presunción iuris tantum, esto es, que permite prueba en contrario, siendo una presunción relativa y no absoluta, puesto que como ha sido alegado por la codemandada, la actora sería una prestadora de servicios.
6.9. En el caso de autos, se valora que de fojas 104 a 117, obra un acuerdo extra judicial así como unos recibos de pago entre la codemandada Marilyn Jacqueline Arguedas Jara y la Sra. Ute Appel de Concha, por haber brindado los servicios de trabajadora del hogar en el periodo 01 de diciembre de 2020 al 31 de agosto de 2023, para encargarse de las labores de limpieza, preparación de alimentos y cuidado de sus dos menores hijas, en el domicilio de la calle Islay 101-C tercer piso del distrito de Miraflores, los cuales no han sido cuestionados. Siendo así, se ha demostrado que, durante el periodo reclamado por la actora, la codemandada sí contaba con una trabajadora de hogar que no era la demandante.
6.10. A ello, se debe tener presente que la referida constatación policial se realizó en la Calle Islay N.° 101 Miraflores, que como señaló el codemandado Cristian Roberth Peralta Ríos mediante su declaración de parte en la audiencia de juzgamiento de fecha once de julio de dos mil veinticuatro, en el minuto (00:22:52) señala: “(…) de lo que se comenta cuando hacen una constatación policial, efectivamente a mí me intervienen en la calle (…)”, lo que resulta razonable, toda vez que la residencia se encuentra ubicada en la calle Islay N.° 101-C terc er piso, de otro lado, no se tomó la manifestación de la codemandada Marilyn Arguedas Jara que fue quien contrató a la demandante, siendo ella a quien le competía brindar la información y hacer el reconocimiento de la prestación de servicios de la demandante.
6.11. Otros aspectos a tener en consideración es que el trámite de la conciliación administrativa sólo fue llevada a cabo en contra de la señora Marilyn Arguedas Jara tal como se aprecia de la invitación de fojas 13, así como el emplazamiento de la demanda al codemandado Peralta Ríos fue en una dirección distinta (calle Otero N.° 19 piso D-11 Urbanización Municipal) lo que confirma la versión del codemandado Christian Roberth Peralta Ríos, en cuanto señaló no vivir con la codemandada y desconocer la contratación de la demandante.
6.12. De acuerdo con los medios probatorios actuados en el proceso, solo se ha acreditado que la actora prestó servicios de cocinera para la codemandada Marilyn Arguedas Jara en forma eventual, percibiendo una contraprestación de S/ 40,00 a S/ 50,00 por el fin de semana, pero no se ha demostrado subordinación ni el tiempo de servicio, siendo que la constatación policial ofrecida por sí sola no causa convicción, tal como ha sido determinado en la sentencia apelada.
6.13. En ese sentido, habiéndose establecido que la accionante no se ha desempeñado como trabajador (por falta de subordinación) sino como locador de servicios (autonomía), es que las pretensiones de reconocimiento de la relación laboral como trabajadora de hogar, indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios económicos legales, deben ser declaradas infundadas por improbadas, de conformidad con el artículo 200°del Código Procesa l Civil.
SÉTIMO: Este Colegiado Superior deja expresa constancia que sólo emite pronunciamiento sobre los argumentos de la apelación, conforme a lo normado en el artículo 370° del Código Procesal Civil, que consag ra al principio “tantum devolutum quantum apellatum” (sólo puede ser revisado lo apelado); principio que también sustenta la función jurisdiccional del Juez Superior, tal cual lo regula el artículo 364° del citado Código Adjetivo Civil.
III. PARTE RESOLUTIVA:
Por estos fundamentos; CONFIRMARON la Sentencia número ciento cuarenta y dos – dos mil veinticuatro de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, obrante de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y dos, que falla declarando infundada la demanda. Con lo demás que contiene. En los seguidos por Sofia Huamani Oblitas, en contra de Marilyn Jacqueline Arguedas Jara y Christian Roberth Peralta Ríos, sobre reconocimiento de relación laboral; y los devolvieron al Juzgado de origen. Jueza Superior Ponente: Señora Vargas Chávez.
Concha Garibay - Rodríguez Pantigoso - Vargas Chávez
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