Lima, 11 de Diciembre de 2024.-
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Esther Paredes Salas contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 21, del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós (foja 129 del cuadernillo supremo), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, en el extremo que la condenó como autora del delito de exposición a peligro de persona dependiente; en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Hechos declarados probados e imputación contra la encausada
Primero. Como antecedente a la imputación de la encausada recurrente Paredes Salas, se tienen los siguientes hechos probados con relación a su cosentenciado Constantino Piñarreal Marca:
1.1. El once de agosto de dos mil once, a las 15:00 horas, aproximadamente, Piñarreal Marca, conocido como “Jhonatan”, abusó sexualmente del menor de iniciales M. A. P. (de siete años de edad). El encausado aprovechó que el mencionado menor salió a jugar por la Asociación Valle Grande s/n, centro de La Pastora, frente a Tres Islas, por la carretera a Chorrillos, en Madre de Dios. Lo llevó hasta un yucal y, una vez allí, lo agredió físicamente (le propinó varios golpes en diferentes partes del cuerpo, como la espalda, la cadera, las piernas y la pelvis).
1.2. Así redujo al menor, a fin de que no pudiera defenderse o pedir ayuda. Luego, el encausado introdujo su pene en el ano del menor, ocasionándole desgarros, lo continuó agrediendo y lo dejó completamente lesionado y al borde de la muerte en el pastizal, sin poder moverse y menos aún ponerse en pie.
1.3. La responsabilidad penal del encausado Piñarreal Marca y su vinculación con los hechos, en esencia, se sustentaron en la aplicación de la prueba indiciaria, que se sustentó en diversas pericias criminalísticas y científicas. Así también, se valoró negativamente su tesis de descargo por ser contradictoria respecto a la prueba de cargo.
1.4. Cabe señalar que, por motivo de estos hechos probados, el encausado Constantino Piñarreal Marca fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor, en perjuicio del mencionado menor, identificado con las iniciales M. A. P. En consecuencia, se le impuso la pena de cadena perpetua y se fijó el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.
1.5. Esta decisión fue emitida en la sentencia de primera instancia, la cual fue ratificada en segunda instancia mediante la sentencia de vista correspondiente. Contra esta última, la defensa de Piñarreal Marca interpuso recurso de casación. Este Tribunal Supremo declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso interpuesto, conforme al auto de calificación del tres de junio de dos mil veinticuatro (foja 280).
Segundo. Ahora bien, respecto a la encausada Esther Paredes Salas, el fiscal provincial en lo penal formuló acusación1 en su contra en los siguientes términos:
En razón que es la progenitora del menor agraviado de iniciales M. A. P. ya que el día 11 de agosto del año 2017 a las 3 de la tarde aproximadamente, al haberse enterado que su menor hijo se encontraba recostado al borde la trocha, ingresó a su domicilio con grave signos de violencia, completamente sucio y ensangrentado y además de notar que estaba saliendo sangre del ano del menor y que el menor se quejaba de mucho dolor en su ano y su pene, no está además que la pelvis de su hijo estaba hinchado, no prestándole ayuda inmediatamente al menor, mas bien optó por lavarle al menor, recostándole en la cama donde el menor seguía quejándose de dolor y vomitar sangre para posteriormente fallecer el menor. También se le atribuyó que el mismo día a las 09:23 horas de la noche, a obstaculizado el desarrollo de las investigaciones por haber omitido y ocultado la verdad de los hechos, quien al momento de la intervención policial refirió que su menor hijo se había caído de la tolva de un volquete, mientras que su hijo estaba jugando, que era totalmente falso, para lo cual solicitó la pena de cuatro años efectiva [sic].
II. Decisiones previas y sentencias de mérito
Tercero. Por estos hechos, el fiscal provincial en lo penal formuló acusación contra Esther Paredes Salas como presunta autora del delito de exposición al peligro de persona dependiente (tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 128 del Código Penal, concordante con el segundo párrafo de la referida disposición normativa), en perjuicio del menor agraviado identificado con las iniciales M. A. P. Realizada la audiencia de control de requerimiento acusatorio, conforme al acta (foja 2), se emitió auto de enjuiciamiento del uno de octubre de dos mil diecinueve (foja 4).
A. Procedimiento en primera instancia
Cuarto. Mediante auto de citación de juicio oral contenido en la Resolución n.° 3, del seis de enero de dos mil veintiuno (foja 22), se citó a la procesada a la audiencia de juicio oral, la cual se instaló el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (foja 75). Las sesiones de audiencia se realizaron con normalidad y, conforme al acta correspondiente (foja 252), se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia el veintinueve de octubre del mismo año.
Quinto. En la misma fecha, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial emitió la sentencia de primera instancia (foja 255), mediante la cual, en un extremo, se condenó a Paredes Salas como autora del delito de exposición al peligro de persona dependiente, en perjuicio del menor identificado con las iniciales M. A. P.; en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
5.1. Contra esta sentencia condenatoria, la defensa de la encausada interpuso recurso de apelación, que fue admitido mediante Resolución n.° 15, del nueve de septiembre de dos mil veintidós (foja 414).
B. Procedimiento en segunda instancia
Sexto. La Segunda Sala Penal de Apelaciones (en adelante, Sala Penal Superior), culminada la fase de traslado de la impugnación ?conforme a la resolución del trece de octubre de dos mil veintidós (foja 423)?, convocó a la audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia de la respectiva acta (foja 432).
Séptimo. Luego de efectuada la citada audiencia, la Sala Penal Superior, por sentencia de vista del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la decisión emitida en primera instancia, que condenó a Paredes Salas.
Octavo. Después de notificada la referida sentencia de vista, la defensa de Paredes Salas interpuso recurso de casación (foja 492), que fue concedido mediante auto del veinticinco de enero de dos mil veintitrés (foja 515). Cabe señalar que, conforme a lo anotado en el fundamento primero de la presente ejecutoria suprema, también interpuso el mismo recurso la defensa del cosentenciado Piñarreal Marca.
C. Procedimiento en la instancia suprema
Noveno. Ahora bien, elevados los actuados a este Tribunal de Casación, al amparo del numeral 5 del artículo 430 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), corrió traslado del recurso y, vencido el plazo correspondiente —por medio del decreto del dieciséis de abril de dos mil veinticuatro—, se programó fecha para la calificación del recurso de casación, por lo que se emitió el auto de calificación del tres de junio de dos mil veinticuatro (foja 280 del cuaderno supremo), por el que se declaró bien concedido, en el extremo, el recurso de casación interpuesto a favor de Esther Paredes Salas. Posteriormente, por decreto del once de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 298 del cuaderno supremo), se dispuso señalar fecha de audiencia para el once de noviembre del presente año.
Décimo. Realizada la audiencia virtual de casación, esta contó con la presencia de la defensa técnica de Esther Paredes Salas. Luego, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva, por unanimidad, concierne dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Undécimo. El tema que amerita pronunciamiento se encuentra delimitado en los fundamentos jurídicos duodécimo, decimotercero y decimocuarto del auto de calificación del recurso de casación, que señala lo que sigue:
Duodécimo. En cuanto a Esther Paredes Salas, este Tribunal Supremo verifica que la Sala Penal Superior ratificó la condena impuesta a la encausada debido a que, si bien la pericia psicológica que se le practicó concluyó que esta presentaba retardo mental leve, también es cierto que tenía la condición de conviviente, era madre de hijos menores, se desempeñaba en los quehaceres del hogar y ayudaba en la chacra. Estos factores relacionados con el género de la encausada, según la citada Sala, le brindaban posibilidades de darse cuenta de los hechos en perjuicio de su hijo; sin embargo, no le otorgó un cuidado indispensable a dicho menor.
Decimotercero. Ahora bien, la defensa técnica de la encausada alegó que no se consideró que ella tenía retardo mental leve. Con relación a dicho punto, este Tribunal Supremo considera que, cuando se plantea el acceso excepcional, es posible que discrecionalmente se analice cualquier resolución.
Decimocuarto. En ese sentido, dada la voluntad impugnativa y la naturaleza excepcional de este caso, deberá concederse el recurso de casación en el extremo que fue interpuesto a favor de la encausada Paredes Salas, con la finalidad de verificar la salvaguarda de las garantías correspondientes al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la defensa. Por ende, al cumplirse la exigencia de fundamentación contenida en el numeral 1 del artículo 430 del CPP, debe declararse bien concedido el presente recurso de casación por las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del citado código [sic].
El motivo casacional es el previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del CPP.
III. Sobre los estereotipos y la perspectiva de género en la administración de justicia
Duodécimo. En cuanto a la relevante jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) considera que los estereotipos de género se refieren a la preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente2.
Decimotercero. La aplicación de estos estereotipos de género dentro de la administración de justicia afectaría el derecho del justiciable a un juicio justo. Con relación a ello, según la Corte IDH, en el caso Espinoza Gonzales vs. Perú, se estableció que, a nivel judicial, no se debe incurrir en valoraciones estereotipadas de las pruebas (fundamento jurídico 277).
Decimocuarto. Por ello, uno de los criterios a considerar por el juzgador sería la perspectiva o el enfoque de género, conforme al criterio asumido a nivel judicial en el Acuerdo Plenario n.° 1-2011/CJ-1163 y la Casación n.° 1636-2019/ Ica4; así también, por el Tribunal Constitucional peruano en las sentencias recaídas en los Expedientes n.° 01479-2018- PA/TC Lima5 y n.° 02970-2019-PHC/TC Madre de Dios6. Ello no implica que en el razonamiento judicial se oriente de forma excluyente hacia alguna de las partes por motivo de su género, puesto que ello lesionaría derechos reconocidos en la Constitución7, sino que debe analizarse en cada caso concreto.
IV. Análisis del caso concreto
Decimoquinto. En cuanto al juicio de responsabilidad por el delito imputado a la encausada Paredes Salas, este Tribunal Supremo verificará las razones brindadas por las instancias de mérito.
Decimosexto. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial condenó a Paredes Salas como autora del delito de exposición al peligro de personas dependientes con base en los siguientes argumentos:
16.1. La encausada tenía la condición de garante del menor agraviado. Al verlo malherido y que necesitaba de urgente atención en un centro hospitalario, no lo ayudó. Así pues, se probó que ella no le brindó el cuidado indispensable para llevarlo a un centro de salud y lo atendieran. En consecuencia, permitió que fallezca.
16.2. Si bien es cierto que la encausada presentó ciertas limitaciones como el retardo mental leve, también lo es que tenía esposo e hijos menores, se desempeñaba en las labores del hogar y ayudaba en la chacra, por lo que estaba en las posibilidades de darse cuenta de la situación de su menor hijo y auxiliarlo.
16.3. Se valoró negativamente que la encausada brindó una declaración parcializada a favor de su cosentenciado Piñarreal Marca, lo cual no se condice con su versión ante la perito psicóloga en la entrevista correspondiente. Ello evidencia que no le importó lo que el encausado le ocasionó a su menor hijo.
16.4. En la determinación judicial de la penal, se indicó que la encausada carecía de antecedentes penales y que conforme a lo previsto en el artículo 45-A del Código Penal correspondería la imposición de la pena en el extremo mínimo del tercio inferior.
Decimoséptimo. Contra esta decisión, la defensa técnica de la encausada interpuso recurso de apelación. Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones, a través de la sentencia de vista del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, declaró infundado su recurso y confirmó la condena impuesta. En este pronunciamiento, en esencia, reiteró las mismas razones brindadas en la sentencia de primera instancia.
Decimoctavo. La sentencia de vista fue objeto de recurso de casación por la defensa de Paredes Salas, el cual fue declarado bien concedido y que será objeto de pronunciamiento por este Tribunal Supremo. En este recurso, en esencia, se cuestionó la determinación de responsabilidad penal de la encausada, en la medida en que se acreditó que tenía retardo mental leve, lo cual no fue valorado por las instancias de mérito.
Decimonoveno. Ahora bien, de la revisión de los actuados, respecto a la condición de la encausada con retardo mental leve, se tiene que en este proceso se actuó lo siguiente:
19.1. El Protocolo de Pericia Psicológica n.° 005101-2017-PSC, del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (foja 24), realizado a la encausada Esther Paredes Salas, que consignó las siguientes conclusiones:
Clínicamente funciones psicológicas limitadas que la incapacita para percibir y valorar su realidad de manera adecuada. Deterioro del rendimiento intelectual asociado con retardo mental leve. Personalidad introvertida y estable de tipo flemático. Se recomienda intervención psicoterapéutica.
19.2. Asimismo, en este protocolo, en el análisis e interpretación de resultados en el área de inteligencia, se detalló lo que sigue:
Presenta deterioro del rendimiento intelectual, esto considerando su desempeño en las pruebas psicométricas aplicadas en las que obtuvo puntuaciones por debajo del promedio, en categoría deficiente; este deterioro del rendimiento intelectual da lugar a una disminución de la capacidad de adaptarse a las exigencias cotidianas del entorno social normal. Se encontró además déficit en sus habilidades cognitivas, como pobre de capacidad de resolución de conflictos, deficiente planificación, prolongación del tiempo de respuesta, dificultades para mantener la atención dividida y pobre percepción espacial, considerando estos factores y sumándolos a la casi nula escolarización y al contexto sociocultural en el que se desenvuelve actualmente, se podría considerar que este deterioro del rendimiento intelectual se corresponde con un retardo mental leve.
19.3. Por su parte, la perito psicóloga Nayda Iraida Ruiz Jiménez, quien suscribió el mencionado protocolo psicológico, acudió al juicio oral8, ratificó el contenido de su pericia y sostuvo lo siguiente:
El relato no muestra mayor variabilidad emocional, su relato es confuso y desordenado, tiende a perder la secuencialidad de sus ideas, y eso hace que no se exprese de manera espontánea, las funciones cognitivas de la evaluada no se encuentran conservadas en su totalidad, se encuentran limitaciones en el pensamiento, y también para la resolución de problemas […] da la impresión que la persona tiene un retardo mental leve; hay cuatro niveles de retardo, leve, moderado, profundo y severo; la persona es capaz de desenvolverse de una manera relativamente autónoma; sin embargo, esto lo hace con muchas limitaciones problemas; la evaluada realizó un auxilio básico, auxilio más avanzado no podría, por lo ya explicado.
Vigésimo. El mencionado diagnóstico de la encausada (acreditado pericialmente en el ámbito psicológico) fue reconocido por ambas sentencias en el juicio de responsabilidad penal de Paredes Salas. Sin embargo, ello no fue objeto de mayor análisis y se indicó que ella tenía esposo e hijos menores, se desempeñaba en las labores del hogar y ayudaba en la chacra, por lo que estaba en las posibilidades de darse cuenta de la situación de su menor hijo y auxiliarlo.
Vigesimoprimero. Al respecto, este Tribunal Supremo no comparte las razones expuestas por la Sala Penal Superior (que ratificó la decisión de primera instancia), por cuanto, de manera objetiva, la defensa de la encausada durante el proceso, en ambas instancias, postuló la valoración de su condición (acreditada con un diagnóstico científico) como una causal de inimputabilidad9. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales (Juzgado Penal Colegiado y Sala Penal Superior) desestimaron tal valoración con base en apreciaciones estereotipadas, mas no científicas y objetivas.
Vigesimosegundo. Lo señalado por ambas instancias judiciales, como parte del sistema de administración de justicia, refuerza los estereotipos de género en perjuicio de las mujeres debido a que se las encasilla en roles que, en este caso, sustentarían su responsabilidad penal por el delito imputado.
Vigesimotercero. En ese contexto, este Tribunal Supremo advierte la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa que asistían a la encausada Paredes Salas. En tal virtud, debe declararse fundada la casación interpuesta, casar la sentencia de vista y, actuando como sede de instancia, declararse nula la sentencia de primera instancia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral a cargo de un nuevo Juzgado Penal Colegiado.
23.1. Asimismo, se verifica que en primera instancia se dispuso la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria contra Paredes Salas y, como tal, se ordenó que se cursen los oficios a la Policía Nacional del Perú para su ubicación y captura. Sin embargo, al declararse lo señalado en el apartado precedente, se dispone el levantamiento de las órdenes de captura que se hubiesen generado por este caso.
Vigesimocuarto. Ahora bien, en la realización del nuevo juicio oral ordenado por este Tribunal Supremo, deberá considerarse que, con la finalidad de determinar con mayor rigor científico el estado mental de la encausada Paredes Salas y, en consecuencia, dilucidar si en este caso se aplicaría o no una causal de inimputabilidad, conforme lo alegó su defensa, el Juzgado Penal Colegiado tendrá que actuar de oficio la realización de una pericia psiquiátrica a la encausada para que se determine lo antes mencionado. Así también, que acuda al nuevo juicio oral la perito psicóloga Nayda Iraida Ruiz Jiménez.
V. Sobre la actuación urgente del Ministerio Público y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables respecto a los hijos de la encausada
Vigesimoquinto. Por otro lado, conforme al deber de diligencia y en atención a la revisión de los actuados, este Tribunal Supremo advierte que la encausada Paredes Salas vive en un inmueble de propiedad de su cosentenciado Piñarreal Marca, en compañía de Anselmo Dueñas Quispetupa y sus hijos (cuyo número e identificación se desconoce).
Vigesimosexto. En cuanto a sus hijos, de quienes se presume que son menores de edad, se tiene como dato cierto que el menor identificado con iniciales M. A. P. ya falleció y que su hijo de doce años se fue a trabajar con Dueñas Quispetupa. No obstante, este último regresó solo y su hijo desapareció. Incluso este último hecho motivó que en la sentencia de primera instancia se remitieran copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno para que proceda conforme a sus atribuciones.
Vigesimoséptimo. En atención al contexto en el que se encuentran los referidos menores, la Sala Penal Superior deberá remitir los principales actuados en copias certificadas a la Fiscalía de Familia de Turno del Ministerio Público y al Programa Aurora o algún otro que realice actividades de manera adscrita al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para la intervención inmediata y que proceda según sus atribuciones.
VI. Remisión de copias certificadas al Colegio de Abogados
Vigesimoctavo. Finalmente, conforme a la revisión de actuados, este Tribunal Supremo advierte que el abogado Miguel Mendoza Choco, identificado con Registro del Colegio de Abogados de Lima Sur n.° 0034, inicialmente fue defensa técnica de la encausada Paredes Salas, en concordancia con las actas de las sesiones de juicio oral. Sin embargo, desde la interposición del recurso de apelación, el mencionado abogado ejerció la defensa de la encausada antes mencionada y también la de su coimputado Piñarreal Marca hasta el recurso de casación.
Vigesimonoveno. En esta instancia suprema, ello fue reconocido por el mencionado letrado. Incluso, pese a que la calificación del recurso de casación fue declarada bien concedida en el extremo de la encausada Paredes Salas, brindó argumentos que sostuvo en la tesis de descargo de Piñarreal Marca. Además, en el desarrollo de este caso, existió incompatibilidad para que el abogado ejerza el patrocinio de ambos sentenciados. En atención a ello, el letrado habría trasgredido sus deberes como profesional del derecho, lo que será valorado en su oportunidad por el Colegio de Abogados correspondiente, para lo cual la Sala Penal Superior deberá remitir copias certificadas de los actuados para que proceda conforme a sus atribuciones.
VII. Imposición del pago de costas
Trigésimo. Finalmente, el numeral 2 del artículo 504 del CPP establece lo siguiente:
Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si no medio oposición al recurso que ganó el recurrente, no se impondrán costas.
Por ende, al haberse obtenido un resultado favorable para la recurrente, no corresponde la imposición de costas.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de Esther Paredes Salas contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 21, del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós (foja 129 del cuadernillo supremo), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, en el extremo que la condenó como autora del delito de exposición a peligro de persona dependiente; en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia vista y, actuando como sede de instancia, DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia y ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral, en el cual se deberá considerar lo indicado en la presente ejecutoria suprema, sobre todo si correspondería la aplicación o no del numeral 1 del artículo 20 del Código Penal.
II. ORDENARON que se levanten las órdenes de ubicación y captura emitidas en contra de Esther Paredes Salas por motivo de este proceso.
III. MANDARON que la Sala Penal Superior remita copias certificadas de los actuados pertinentes a la Fiscalía de Familia de Turno del Ministerio Público y al Programa Aurora o algún otro que realice actividades de manera adscrita al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para que proceda conforme a sus atribuciones respecto a lo indicado en los fundamentos vigesimoquinto a vigesimoséptimo.
IV. ORDENARON que la Sala Penal Superior remita copias certificadas de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Lima Sur para que proceda según sus atribuciones en cuanto a lo indicado en los fundamentos vigesimoctavo y vigesimonoveno.
V. DISPUSIERON que no corresponde establecer costas procesales, de acuerdo con el artículo 504, numeral 2, del CPP.
VI. MANDARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes; asimismo, que se publique en la página web del Poder Judicial. Devuélvanse los actuados.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
San Martín Castro - Luján Túpez – Peña Farfán - Sequeiros Vargas - Carbajal Chávez
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