Lima, 31 de Octubre de 2024.-
VISTOS: En audiencia pública, con el Expediente Judicial Electrónico (EJE) y Expediente Administrativo Digitalizado que acompaña al principal. Interviniendo como ponente el Señor Juez Superior TORRES GAMARRA.
RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO
Viene en apelación la SENTENCIA (RESOLUCIÓN TRECE) de fecha 25 de mayo del 20242 que declara INFUNDADA LA DEMANDA
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Fundamentos de los agravios invocados por la apelante.
La defensa técnica de la demandante CONSERVI señala, como principales fundamentos de su recurso de apelación, los siguientes argumentos:
(i) Solicita que se declare nula la sentencia apelada por haber sido emitida con vulneración al debido proceso, al derecho a la legalidad y al principio de seguridad jurídica, en la medida que el mismo Tribunal Fiscal señaló que el hecho de haberse declarado nula la RI No. 0260140150946/SUNAT, ello no anula el contenido del RR No. 0222160013839 y que, por lo tanto, procede recoger la información contenida en dicho documento y trasladarla al RR No. 0222180012483, lo que le ha servido de base para determinar la misma deuda tributaria del Impuesto a la Renta del 2014 y la aplicación de la multa por el mismo importe inicialmente determinado. Asimismo, detecta una incongruencia de opinión de parte del Tribunal Fiscal en su decisión, pues, mientras que en el tercer párrafo señala que el hecho de haberse anulado el RR No. 0222160013839, su contenido no desaparece; el párrafo quinto señala que el Requerimiento No. 0222160013839 contiene observaciones distintas respecto del costo de venta del impuesto a la renta de las realizadas en el RR No. 0222180012483; en este contexto, alude que se ha producido una ambigüedad de opinión, lo que es causal de nulidad. Asimismo, señala que el Juzgado no ha detallado respecto de qué proveedor y de que comprobante de pago es que no se haya cumplido con proporcionar documentación.
(ii) Alternativamente, solicita que se revoque la sentencia por haber incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la Ley y en una deficiente valoración de las pruebas aportadas y, reformándola, la declare fundada en todos sus extremos, pues el Juzgado no ha valorado que el Tribunal Fiscal no ha mostrado prueba para desestimar las compras hechas a los proveedores y que solo las desestima por una cuestión subjetiva del auditor destacado, atribuyendo falta de capacidad operativa del proveedor, situación que a la empresa no le compete preguntar. Aduce haber presentado detalladamente todos los medios probatorios que acreditan que las transacciones con los proveedores se sustentan con pruebas fácticas que garantizan y dan fe de que se trata de operaciones reales y no una ficción como lo aduce la SUNAT, el Tribunal Fiscal y ahora el propio Juzgado con la emisión de la Sentencia. En cuanto a la observación de los otros proveedores, se trata de compras propias para la actividad de la empresa, no resultando válido que, por el solo hecho de no visualizar el nombre de la persona que ha recibido, se niegue la transacción realizada. De los pagos realizados reconoce que estos sí se han realizado, unos a través de Boucher de caja y otros a través de la utilización de medios de pago; señala que los pagos por Boucher de caja son porque no se necesita utilizar medio de pago cuando la transacción mercantil no supera los USD $ 1000 dólares americanos
y/o los S/ 3500 para estar obligado a utilizar medio de pago. Así, acreditó que cuando se ha utilizado la transacción de pago como medio de pago hay constancia acreditable de la operación que el pago se ha realizado a través del procedimiento de depósito en cuenta y no transferencia de cuenta a cuenta, como erróneamente pretende atribuirla la administración tributaria y el Tribunal Fiscal. Es por ello que, cuando SUNAT y el tribunal fiscal no visualizan en los estados de cuenta corriente la transferencia es porque muchas operaciones de pago se realizaron con depósito en cuenta y con la modalidad de transferencia de cuenta a cuenta.
SEGUNDO: De las pretensiones de la demanda.
En el presente caso, CONSERVI formula las siguientes pretensiones:
• Pretensión Principal, solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal – RTF N.º 06101-2-2023 de fecha 21 de julio de 2023, que confirma la Resolución de Intendencia N.º 026-014-0168142/SUNAT de fecha 31 de diciembre de 2018. Como consecuencia de ello, se ORDENE al Tribunal Fiscal y la SUNAT, declaren la nulidad total del procedimiento administrativo que deviene de la resolución materia de nulidad (Resolución N.º 06101-2-2023 de fecha 21 de julio de 2023) y dejar sin efecto la cobranza de estos valores y su contenido obtenidos a través de los reparos tributarios.
TERCERO: Asuntos en controversia.
Teniendo en cuenta lo anotado precedentemente, del estudio de los actuados y atendiendo a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación que motiva la alzada, se advierte que la controversia en sede de revisión se circunscribe a determinar si la sentencia expedida por el Juez Especializado debe ser o no declarada nula por esta instancia y superado dicho filtro, establecer si corresponde o no ser revocada, esto es, si la evaluación y decisión con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal (en adelante, RTF) N° 06101-2-2023 de fecha 21 de julio de 2023, se encuentra arreglada a ley o adolece de vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
CUARTO: Antecedentes.
De los actuados administrativos digitalizados fluye que, mediante Carta N.º 150003514607- 01-SUNAT y Requerimiento N.º 0222150023701, la Administración llevó a cabo un procedimiento de fiscalización parcial a la contribuyente y con carta N° 150023514607-03-SUNAT se amplió a una fiscalización definitiva relacionada al impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio gravable 2014, en la que reparó el costo de dicho tributo y periodo por “operaciones no fehacientes”. Además, detectó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por lo que emitió la Resolución de Determinación N° 024-003-0352906 y la Resolución de Multa N° 024-002-0255025.
Contra los citados valores la accionante formuló recurso de reclamación, siendo resuelto mediante la Resolución de Intendencia N° 0260140150946/SUNAT que declaró la nulidad de dichos valores, al no encontrarse debidamente motivados.
Como consecuencia de la nulidad determinada por la misma SUNAT, ésta continuó con el procedimiento de fiscalización mediante la Carta N° 180023608828-01-SUNAT y Requerimiento No. 0222180012483 y reparó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, por “no sustentar el costo de ventas” y detectó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del código tributario, emitiendo la Resolución de Determinación N° 024-003-0391343 y la Resolución de Multa N° 024-002-0265606 giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
Al no estar de acuerdo con los citados valores, la accionante formuló recurso de reclamación, el que fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia N° 0260140168142/SUNAT de 31 de diciembre de 2018.
La accionante interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución de Intendencia, el que es resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución - RTF N° 06101-2-2023 del 21 de julio de 2023, que CONFIRMA dicha resolución.
Frente a ello, la accionante ha planteado demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad total de la RTF N° 06101-2-2023, pretendiendo cuestionar su validez.
QUINTO: Análisis del caso en concreto.
5.1. De acuerdo con los argumentos expuestos por los actores procesales, los documentos acompañados en el escrito de demanda de la recurrente y teniendo en cuenta los cuestionamientos de la demandante expuestos en sede administrativa y el asunto en controversia en sede judicial, los argumentos alegados por la actora están referidos a cuestionar la legalidad de la RTF N° 06101-2-2023, de fecha 21 de julio de 2023, que confirma la Resolución de Intendencia N.º 026-014-0168142/SUNAT de fecha 31 de diciembre de 2018.
Siendo ello así, a fin de dilucidar la materia de controversia, se deberá determinar la legalidad de dicho reparo y las sanciones de multa impuesta por la Administración Tributaria, para establecer si tiene asidero jurídico lo alegado por la demandante; y, en esa línea de ideas, se evaluará si el análisis esbozado por el A-quo se ajusta a derecho. Y, al haber la juez de primera instancia declarado infundada la demanda de la recurrente, mediante la Resolución N° 13, dicha sentencia es ahora materia de revisión.
5.2. Incidiendo en el caso en concreto y respecto a los agravios (i) y (ii) de la empresa recurrente, a mérito de los fundamentos del recurso impugnativo de la empresa apelante expuestos en el primer considerando de la presente sentencia, se tiene que, estando a lo sostenido en instancia administrativa y en este proceso judicial, especialmente a los fundamentos de la demanda, los de la sentencia apelada cotejados con los del recurso formulado; en tal efecto, siendo facultad y deber del superior en grado revisar la legalidad y validez de lo actuado en el presente proceso, corresponde señalar que, en principio, que en el caso sub-judice, mediante el cuestionado acto administrativo, cuyo ejemplar obra de folios 32 a 41, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la Resolución de Intendencia N° 0260140168142/SUNAT del 31 de diciembre de 2018, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° 024-003-0391343 y la Resolución de Multa N° 024-002-0265606, girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, y por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
Al respecto, en relación al procedimiento de fiscalización que el demandante cuestiona en su recurso de apelación, en principio se debe apreciar que los valores materia de impugnación no se han sustentado en el Resultado del Requerimiento N° 0222160013839, por lo que no puede cuestionarse alguna violación al procedimiento que se hubiera producido al emitirse aquél y que eventualmente pudiera afectar la validez de las resoluciones de determinación y/o multas impugnadas.
Sin perjuicio de ello, cabe precisar que en el Resultado del Requerimiento N° 0222180013321, cerrado el 14 de agosto de 2018, se dejó constancia de lo presentado y señalado por la demandante y se indicó que lo señalado en el Resultado del Requerimiento N° 0222160013839 no tenía efectos jurídicos, lo que ratifica el hecho que no fue tomado en cuenta al emitirse los valores cuestionados y, por ende, que no pueda ser cuestionado por la demandante en el presente procedimiento contencioso tributario.
5.3. En cuanto al argumento del demandante relativo a que “al haberse declarado nulo el Resultado del Requerimiento N° 0222160013839, las observaciones realizadas respecto del proveedor Robert Williams Sánchez Ricce no surtieron efecto; sin embargo, en el Resultado del Requerimiento N° 0222180012483 se habrían recogido los mismos fundamentos”, carece de sentido, ya que los resultados de los requerimientos son documentos mediante los cuales se comunica el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento, el que puede utilizarse también para notificar los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que se hubieran presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización, así como para detallar si, cumplido el plazo otorgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario, se presentaron o no observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el auditor de estas.
Por lo que el hecho que en uno de ellos se pudiera haber incurrido en un error de forma al emitirse, no significa que las constataciones realizadas en el curso de un procedimiento de fiscalización, así como la evaluación efectuada a los descargos que se hubieran presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas y que originalmente pudieran haber constado en el resultado de un requerimiento, dejan de existir, por lo que cualquier otro requerimiento o resultado de requerimiento posterior podría recoger todas y cada una de las constataciones y apreciaciones vertidas en aquel que originalmente incurrió en el vicio de forma advertido, sin que ello implicase violación alguna a normas procedimentales.
5.4. En ese mismo orden de ideas, lo sostenido por la demandante, en el sentido de que “dado que la Resolución de Determinación N° 024-003-0352906 y la Resolución de Multa N° 024-002-0255025 fueron declaradas nulas, los requerimientos y sus resultados que les dieron origen también lo son, por lo que no correspondía que el Resultado del Requerimiento N° 0222180012483 sustrajera el contenido del Resultado del Requerimiento N° 0222160013839 y le adicionara otras observaciones”, carece de sustento, ya que, las constataciones y apreciaciones llevadas a cabo en un procedimiento de fiscalización no desaparecen con el documento que las contiene.
En este punto resulta importante precisar que la verificación a la violación de normas de procedimentales acaecidas en el curso de un procedimiento administrativo y que pudieran acarrear la nulidad de un acto administrativo, no implica que las demás actuaciones llevadas a cabo en el mismo procedimiento también se hubieran llevado a cabo en violación de normas procedimentales, por lo que una vez retrotraído el procedimiento a la etapa o momento en que dicha violación se produjo y subsanado el vicio de forma en que se incurrió, se podrá continuar con él, sin que dicha violación afecte las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a ella, ni afecte la validez de las nuevas actuaciones que se lleven a cabo luego de la citada declaratoria, ni la validez de los nuevos actos administrativos emitidos con posterioridad a la subsanación del vicio incurrido.
5.5. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, de la revisión del Resultado del Requerimiento N° 0222180012483 se aprecia que si bien hace referencia a las mismas constataciones a las que hace referencia el Resultado del Requerimiento N° 0222160013839, el primero de ellos realiza observaciones distintas respecto al costo de ventas del Impuesto a la Renta que las realizadas en el Resultado del Requerimiento N° 0222160013839, verificándose que el Resultado del Requerimiento N° 0222180012483 se aprecia que se emitió de acuerdo al Reglamento de Procedimiento de Fiscalización y el Código Tributario.
En efecto, en el Resultado del Requerimiento N° 0222180012483, se verifica que la demandante no cumplió con presentar Guías de Remisión - Transportista, proformas, cartas de presentación, cotizaciones, presupuestos, valorizaciones, contratos y adendas firmados con los proveedores, cartas, circulares, oficios, correspondencias u otros emitidos y/o recibidos, órdenes de compra y/o pedido, documentos en los que constara la conformidad de las características y/o condiciones de los bienes recibidos o que reflejaran el ingreso y salida de los bienes adquiridos al almacén y reportes o controles derivados a la gerencia general o áreas administrativas en la que se informe respecto de compras efectuadas, entre otros, por lo que se observaba el costo de ventas del Impuesto a la Renta, no coincidiendo con las observaciones efectuadas en el Resultado del Requerimiento N° 0222160013839.
5.6. Ahora bien, respecto a lo indicado por la demandante en el sentido de que “no tuvo conocimiento de los cruces de información realizados con los proveedores ni cómo es que estos se ejecutaron ni los medios probatorios que presentaron”, no resulta atendible, debido a que la Administración no tiene que poner en conocimiento de los sujetos fiscalizados el resultado de cruce de información alguno cuando decida hacerlo con terceros, sin perjuicio del derecho de los sujetos fiscalizados a tener acceso a los expedientes que contengan los resultados de dichos cruces, siempre que la información a la que pudiera tener acceso el contribuyente no vulnere la Reserva Tributaria que corresponde mantener a la Administración respecto de las obligaciones de los terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que se advierte en autos que la actuación de la Administración no se sustentó en las observaciones detectadas en cruces de información, sino básicamente en que la demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba, no acreditó la realidad de las operaciones con los proveedores observados, toda vez que los documentos presentados no resultaron suficientes para hacerlo, para lo cual debía mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acreditaran que los comprobantes que sustentaban su derecho correspondían a operaciones reales.
En ese sentido, corresponde no amparar los argumentos de la apelante en los extremos anteriormente analizados.
5.7. Respecto al reparo por costo de ventas no sustentados, según el artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1112, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable y cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. Agrega el mismo artículo que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de conformidad con las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda y que en ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.
Asimismo, se debe tener en cuenta que, para tener derecho al crédito fiscal o deducir gastos, no basta acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas ni con su registro contable, sino que es necesario demostrar que estos corresponden a operaciones reales o existentes, es decir, que se produjeron en la realidad.
5.8. En ese contexto, de las sendas resoluciones del Tribunal podemos identificar los siguientes criterios:
• Según las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 06368-1-2003 y N° 05640-5- 2006, para demostrar la hipótesis que no existió operación real que sustente la fehaciencia de las operaciones, debe contarse con pruebas suficientes que lo demuestren, para lo cual deberá investigarse todas las circunstancias del caso, que comprende el análisis de la contabilidad, el eventual cruce de información con los proveedores que pudiera realizar la Administración, la verificación de los documentos que sustenten el transporte, la entrega y/o almacenamiento de la mercadería, entre otros, y actuarse los medios probatorios pertinentes y sucedáneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada y no basándose exclusivamente en incumplimientos de los proveedores
• En las Resoluciones Nros. 19094-2-2011, 09247-10-2013 y 01201-10-2013, se estableció que no es obligación de la Administración realizar cruces de información con terceros como requisito indispensable para cuestionar la realidad de una operación.
• De acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones Nros. 04832-3-2005 y 10579-3-2009, entre otras, un contrato escrito sólo representa la instrucción o mandato para la adquisición de un bien o la obtención de un servicio, mas no acredita que este se haya realizado, asimismo, sólo evidencia un acuerdo de voluntades para la adquisición de un bien o un servicio, pero no que se haya efectuado.
De acuerdo con los criterios anotados, a efectos de analizar la realidad de una o varias operaciones de compra, el Tribunal Fiscal ha establecido que la carga de la prueba respecto a su existencia y/o realidad, recae en el contribuyente que alega su existencia y que la Administración puede, mediante cruces de información, entre otros, aportar los elementos de prueba que considere necesarios para acreditar su inexistencia, por lo que si un contribuyente no aporta elementos concluyentes, podría no acreditarse la realidad de sus operaciones aun cuando no se efectuaran cruces de información con terceros.
5.9. En esa línea de ideas, el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 156- 2013/SUNAT, señala que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, y que en los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del reglamento, sólo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral.
De igual forma, el numeral 1.5 del artículo 8° del referido reglamento, señala que en el caso de las facturas son requisitos mínimos que deben ir impresos, entre otros, el número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
A su vez, el numeral 1.1 del inciso 1 del artículo 12° del mencionado reglamento, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, dispone que los sujetos obligados a emitir documentos solicitarán la autorización de impresión y/o importación presentando el Formulario 816 - Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea en las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas, asimismo, en dicho formulario se especificará la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita, por cada tipo de documento.
En las Resoluciones Nros. 16838-4-2013, 2129-10-2015 y 04667-3-2017, entre otras, el Tribunal Fiscal ha sostenido que se entiende que no calificará como factura aquel documento que no consigne las fechas de impresión y de emisión, así como el número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, ni aquel documento que consignando tales datos haya sido emitido con fecha anterior a la de su autorización de impresión otorgada por la Administración Tributaria.
5.10. En tal contexto, de los documentos obrantes en sede administrativa, se constata lo siguiente:
PROVEEDORES
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FACTURAS
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OBSERVACIÓN
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Elvira Lilian Paredes Ramos
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Facturas 001 N.° 000045, 001 N.°
000047 y 001 N.° 000050
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Tal y como se dejó constancia en el Requerimiento N° 0222180012483 y su resultado, la demandante no presentó las facturas, a pesar que fue requerida por la Administración para ello, por lo que no sustentó el costo observado con los respectivos comprobantes de pago de conformidad con el artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta y, en tal sentido, el reparo materia de análisis se encuentra arreglado a ley.
En cuanto al argumento de la demandante relativo a que el solo hecho de no haberse mostrado solo tres facturas no es prueba suficiente para desestimar sus adquisiciones, no resulta atendible, debido a que de conformidad con el artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta, el costo debe estar sustentado en los respectivos comprobantes de pago, lo que no fue acreditado en
autos, como se indicó precedentemente.
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Facturas 001 N° 000103, 001 N° 000105, 001 N°
000107, 001 N° 000110, 001
N° 000112, 001 N° 000116, 001 N° 000118, 001 N°
000121, 001 N° 000123,
001 N° 000125, 001 N° 000127, 001 N° 000129,
001 N° 000131, 001 N°
000133, 001 N° 000135, 001 N° 000137, 001 N°
000139, 001 N° 000141 001
N° 000143, 001 N° 000144, 001 N° 000145, 001 N°
000147, 001 N° 000149,
001 N° 000150, 001 N° 000154, 001 N° 000158,
001 N° 000162, 001 N°
000166, 001 N° 000170, 001 N° 000174, 001 N°
000186, 001 N° 000225, 001
N° 000226, 001 N° 000228, 001 N° 000231, 001 N°
000232, 001 N° 000234,
001 N° 000238, 001 N° 000240, 001 N° 000241,
001 N° 000245, 001 N°
000247, 001 N° 000249, 001 N° 000252, 001 N°
000254, 001 N° 000256, 001
N° 000258, 001 N° 000260, 001 N° 000262, 001 N°
000266, 001 N° 000268,
001 N° 000270, 001 N° 000272, 001 N° 000274,
001 N° 000276, 001 N°
000278, 001 N° 000280, 001 N° 000282, 001 N°
000284, 001 N° 000286, 001
N° 000288, 001 N° 000290, 001 N° 000292, 001 N°
000352, 001 N° 000355, 001 N° 000357, 001 N°
000358, 001 N° 000360, 001 N° 000362, 001 N°
000364, 001 N° 000366, 001 N° 000368, 001 N°
000370, 001 N° 000371, 001
N° 000372, 001 N° 000373, 001 N° 000374, 001 N°
000375, 001 N° 000376,
001 N° 000377, 001 N° 000378, 001 N° 000379,
001 N° 000381, 001 N°
000383, 001 N° 000385, 001 N° 000387, 001 N°
000394, 001 N° 000395, 001
N° 000396, 001 N° 000397, 001 N° 000398 y 001 N°
000399.
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De la revisión de la copia de las referidas facturas y tal como se dejó constancia en el Cuadro N.° 1 del Requerimiento N.° 0222180012483 y su resultado, estas fueron emitidas por Elvira Lilian Paredes Ramos en diversas fechas del 2014, no obstante, de la revisión de su Comprobante de Información Registrada se advierte que recién contó con autorización para imprimir las facturas de la Serie 001 del 101 al 200 el 10 de agosto de 2016 y que con posterioridad a dicha fecha, no contaba con otra autorización para imprimir facturas, por lo que las facturas observadas no contaban con autorización para ser impresas, por lo que al no calificar tales documentos como comprobantes de pago emitidos de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, no sustentan el costo de conformidad con el artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el reparo analizado se encuentra arreglado a ley.
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Robert
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De conformidad con el criterio
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Se advierte que la recurrente no exhibió las Guías de
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Williams
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establecido en las Resoluciones N.º
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Remisión - Transportista y de las copias de algunas de las
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Sánchez Ricce,
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01807-4-2004 y N.º 01145-1-2005, las
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Guías de Remisión - Remitente, se aprecia que no
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José Ricardo
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copias de los citados comprobantes de
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consignan la unidad de transporte y conductor, requisitos
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Yáñez Ricce,
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pago y su anotación en el registro
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establecidos en el artículo 19° del Reglamento de
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Luis Gastón
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contable no bastan para sustentar la
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Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de
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Alosilla Muñoz
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realidad de las operaciones que
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Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, modificado por
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y Miguel Angel
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consignan, sino que debía contarse con
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Resolución de Superintendencia N.° 064-2006/SUNAT, lo
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Regalado
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elementos adicionales que
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que les resta fehaciencia y si bien consignan la firma de
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Artega
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demostraran su efectiva realización, lo que no ocurre en el caso de autos.
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la persona que recibió los bienes, no la identifican, por lo que no permiten acreditar la realidad de las operaciones con los proveedores observados, lo que a su vez no ha
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sido desvirtuado por la demandante en autos.
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5.11. Respecto al argumento de la demandante, relacionado con los medios de pago, se debe señalar que los documentos denominados “Váucher de Caja” no permiten verificar la fehaciencia de las operaciones realizadas con los proveedores observados, ya que únicamente consignan los pagos en efectivo que se habría realizado a estos, mas no existe documentación adicional que evidencie que tales pagos se realizaron.
Asimismo, los depósitos en cuenta bancaria y los estados de cuenta bancarios, solo dan cuenta de los supuestos pagos que habría efectuado la demandante a los proveedores, sin que existan en autos pruebas que evidencien que las operaciones que les habrían dado origen correspondan a las operaciones observadas, por lo que no permiten acreditar la fehaciencia de estas.
En ese sentido, si bien resulta razonable que la demandante hubiera adquirido los bienes detallados en los comprobantes de pago observados para la realización de sus actividades, no cumplió con presentar medios probatorios o documentación sustentatoria que acreditara la efectiva realización de las operaciones a que se referían dichos comprobantes, en los términos contenidos en ellos, pese a haber sido requerida por la Administración para que sustentara con documentación pertinente su realidad.
En consecuencia, del análisis conjunto de la documentación y los hechos antes descritos se advierte que la demandante no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la fehaciencia de las operaciones observadas, por lo que el reparo al costo del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, se encuentra arreglado a ley.
5.12. Por otro lado, respecto a lo indicado por la demandante respecto a que “cuando una mercadería es trasladada en vehículos de propiedad del adquiriente no es necesario que las Guías de Remisión - Remitente consignen los datos del transportista ni mucho menos contar con Guías de Remisión - Transportista, por lo que lo expresado por el auditor no resulta ajustado a ley”, no resulta atendible, por cuanto dicha omisión le resta fehaciencia a los mencionados documentos y por tanto no acreditarían por sí solas el traslado de los bienes, aunado a que no se presentaron medios de prueba adicionales.
Si bien la demandante refiere que el ingreso de la mercadería a los almacenes se acredita con las Guías de Remisión - Remitente y no se requiere de otro documento adicional, como se indicó, estas carecen de los requisitos contenidos en el artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, lo que le resta fehaciencia, por lo que no acreditan el traslado ni el ingreso de los bienes al almacén, precisándose que la demandante no presentó otros medios probatorios que acreditaran ello y por tanto la realidad de las operaciones observadas.
Lo señalado respecto al argumento referido en relación de que “no se puede desestimar sus transacciones por el solo hecho que la firma en el váucher de caja no concuerde con la Ficha RENIEC, dado que no le corresponde al auditor establecer ello”, tampoco resulta amparable, por cuanto como se precisó en el análisis precedente dichos documentos no permiten verificar la fehaciencia de las operaciones realizadas con los proveedores observados, ya que únicamente consignan los pagos en efectivo que se habría realizado a estos, mas no existe documentación adicional que evidenciaría que tales pagos se realizaron.
En este orden de ideas, en el caso de autos, lo alegado por la demandante no resulta amparable. En ese sentido, se concluye que los agravios (i) y (ii) de la recurrente devienen en infundados.
5.13. En tal sentido, contrariamente a lo expresado por la demandante, el A-quo ha fundamentado suficientemente su decisión en el marco normativo y los hechos probados en sede administrativa, por cuanto del cotejo del recurso de apelación de la empresa demandante con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6101-2-2003, del 21 de julio de 2023, se advierte que dicha resolución impugnada contiene una fundamentación jurídica, que existe congruencia entre lo resuelto y lo pedido, y por sí misma presenta una sustentación suficiente que justifica la decisión adoptada; advirtiéndose que en la misma se han merituado los medios probatorios presentados por la empresa accionante y se valoraron los argumentos de la que resultaron válidos para garantizar un razonamiento que guarde relación y sea proporcional con el problema a resolver. Por lo tanto, no se advierte de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, que se haya vulnerado su derecho a la debida motivación; por lo que, lo alegado por la demandante al respecto, en su pretensión principal, carece de asidero.
Por otro lado, cabe señalar que el derecho de defensa y el debido procedimiento, constituyen una garantía que ha sido introducida al Derecho Administrativo por la jurisprudencia y por los tratados Internacionales en Derechos Humanos, y a decir de la normativa, comprende que el administrado pueda exponer sus argumentos, ofrecer, producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Siendo que, en el presente caso, el demandante ha ejercido su derecho de defensa, esto es, haciendo uso de los recursos impugnatorios que la ley le faculta al no encontrarse de acuerdo con el pronunciamiento de la autoridad administrativa. En consecuencia, no existe evidencia que hubiese vulnerado su derecho defensa ni al debido procedimiento administrativo.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos y de conformidad con el primer párrafo del artículo 33° del T.U.O. de la Ley N° 275843, se debe tener presente que todo pedido de nulidad de resolución y/o actos administrativos debe de ser demostrado en el proceso por quién la invoca y basarse en causales previstas expresamente en la ley, y, siendo que el accionante no ha demostrado durante la presente litis que se haya incurrido en causal de nulidad al emitirse el acto administrativo impugnado en el presente proceso, esta Sala Superior considera que la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos.
En esa línea de ideas, del análisis de la resolución venida a grado, se evidencia que el A-quo ha efectuado el análisis lógico-jurídico correspondiente para dilucidar la cuestión controvertida, toda vez que la sentencia apelada se ha pronunciado válidamente sobre todas las pretensiones y los fundamentos invocados por la accionante en su demanda, dando un pronunciamiento con motivación adecuada, suficiente y congruente sobre el fondo de la controversia.
Artículo 33.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión (...).
SEXTO: Conclusión. Estando a los argumentos expuestos precedentemente, se concluye que la decisión del Juez es correcta y por ende su decisión es correcta con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6101-2-2003, del 21 de julio de 2023 –en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0260140168142/SUNAT de 31 de diciembre 2018, emitida por la Intendencia Lima de la - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° 024-003-0391343 y la Resolución de Multa N° 024-002- 0265606 giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario–, ha resuelto conforme a ley, por lo que no se advierte la afectación al derecho de motivación y del principio del debido procedimiento; en tal sentido, ha sido emitida con arreglo a derecho; por consiguiente, no se encuentra inmersa en las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444, debiendo desestimarse la demanda en todos sus extremos, al no ser amparable las pretensiones formuladas por la recurrente; y habiendo la instancia inferior fallado en el mismo sentido, corresponde confirmar la resolución venida en grado.
DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR:
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y en uso de las atribuciones conferidas CONFIRMARON LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN TRECE) de fecha 25 de mayo de 2024, que declara INFUNDADA LA DEMANDA en todos sus extremos. DISPUSIERON la devolución oportuna de los autos al Juzgado de origen para los fines consiguientes. En los seguidos por CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.R.L. contra la SUNAT y el TRIBUNAL FISCAL, sobre nulidad de resolución administrativa y otros conceptos. Notificándose.-
Odría Odría - Torres Gamarra - Sancarranco Cáceda
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