Jurisprudencia
Autos:Exp. N° 00279-2024-0-1001-JR-LA-01
País:
Perú
Tribunal:Corte Superior de Justicia de Cusco
Fecha:04-09-2024
Cita:IP-V-DCCCLXIII-958
Voces
Sumilla
  1. Dado que se invoca un despido fraudulento, en los términos establecidos por el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, tendría que haber una comunicación escrita del despido, pues esta formalidad permite justamente lo ya señalado en el párrafo anterior, verificar la veracidad de las conductas atribuidas al actor.

Corte Superior de Justicia de Cusco

Cusco, 4 de Septiembre de 2024.-

VISTO: El presente proceso venido en apelación y la audiencia de vista de la causa.

I. MATERIA DE APELACIÓN

La sentencia contenida en la resolución Nº 7 del 20 de junio de 2024, que declaró:

INFUNDADA la demanda presentado por BLAS GUZMÁN HUANACO, contra la ASOC. CENTRO ESPARCIMIENTO LIMA EL POTAO, con el siguiente petitorio: Como pretensión principal única, interpongo demanda laboral para que se disponga mi REPOSICIÓN LABORAL EN EL CARGO DE SEGURIDAD al haber sido objeto de un despido FRAUDULENTO acaecido con fecha 07 de enero del 2024, restableciéndose mi relación laboral indeterminada en el régimen laboral privado del Decreto legislativo 728, MÁS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, Consecuentemente: archívese en forma definitiva el presente proceso; una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y sin costos.- Da cuenta la Especialista legal que autoriza por disposición Superior.- Tómese razón y Hágase saber.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Por escrito del 28 de junio de 2024, el actor Blas Guzmán Huanaco apela la sentencia antes enunciada, pretendiendo su revocatoria.

III. FUNDAMENTOS:

ANTECEDENTES

3.1. Por escrito del 5 de febrero de 2024, Blas Guzmán Huanaco interpone demanda, en contra de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao, solicitando su reposición, señalando haber sido víctima de un despido fraudulento suscitado el 7 de enero de 2024.

3.2. Esta demanda es desestimada por sentencia del 20 de junio de 2024, por los siguientes fundamentos:

Sobre el vínculo laboral.

3.2.1. Las partes se encuentran vinculadas por un contrato de trabajo de plazo indeterminado bajo el régimen del D. Leg. N° 728 de acuerdo al artículo 4 del DS. N° 003-97-TR.

Sobre el despido fraudulento

3.2.2. La carta de fecha 28 de diciembre del 2013 es una de imputación de cargos, ahora, bajo sus términos, desde el día siguiente y por 6 días, el actor no tenía la obligación de asistir al centro de trabajo, esto es hasta el 11 de enero de 2024, en este plazo no opera la extinción sino una suspensión imperfecta.

3.2.3. El actor presenta su descargo el 10 de enero de 2024, ello acredita que era consciente que su vínculo no se había extinguido sino suspendido por efecto de la exoneración.

3.2.4. Nótese que un despido constituye la extinción del vínculo, y esta carta no contiene ninguna comunicación sobre la extinción.

3.2.5. Vencido el plazo, el actor tenía expedito su derecho de retornar al centro de labores, esto es a partir del 12 de enero de 2024 y en esa fecha no se acredito se le haya impedido el ingreso.

3.2.6. No se ha acreditado que la demandada haya extinguido el vínculo atribuyéndole las causa señaladas en la carta del 28 de diciembre de 2023, de allí que no se configura un despido fraudulento.

3.3. Tomando conocimiento de la Sentencia, el actor apela la misma, por las siguientes consideraciones:

Sobre el despido fraudulento.

3.3.1. El actor, el 7 de enero de 2024 se habría aproximado al centro de trabajo y no le habrían permitido el ingreso por orden de su jefe Rafael Tipismana, en consecuencia, estaría despedido. Así mismo, se habría comunicado vía telefónica con su jefe que le habría informado que la carta 261-2023 indicaría los motivos del despido por lo que acudió a la PNP a fin de que se constate dicha situación, en la constatación efectuada, se apreciaría que la carta si sería una de despido.

3.3.2. Por correo del 10 de enero de 2024, el actor habría solicitado al empleador aclarar los hechos materia de la carta 261-2023, empero no habría recibido respuesta.

Sobre el principio IURA NOVIT CURIA.

3.3.3. Si a criterio del Juez del proceso lo que se habría materializado sería un despido incausado, debió ordenar la reposición del actor.

3.3.4. Así estaría establecido en la Casación N° 4781-2011-Moquegua.

ANÁLISIS SOBRE LA REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO.

3.4. Conforme la demanda, el despido que se habría efectuado en su contra, sería fraudulento “(…) en razón a que se ha efectuado con ánimo perverso, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, imputando al demandante hechos inexistentes” (Expediente 976-2001-AA/TC).

3.5. Siendo ello así, se tendría que establecer la veracidad de las conductas atribuidas al actor por su ex empleadora, que motivaron su despido.

3.6. Dado que se invoca un despido fraudulento, en los términos establecidos por el artículo 32 del TUO del D. Leg. N° 728, tendría que haber una comunicación escrita del despido, pues esta formalidad permite justamente lo ya señalado en el párrafo anterior, verificar la veracidad de las conductas atribuidas al actor.

3.7. En el presente caso no existe una carta de despido, aun cuando el actor pretenda que se considere como tal a la Carta N° 261-2023.

3.8. Así, observemos su contenido:

3.9. Nótese que no se hace mención a una extinción de vínculo sino al inicio de un procedimiento disciplinario que, conforme al artículo 32 del TUO del D. Leg. N° 728, permite al empleador que mientras este proceso dure, pueda exonerar al trabajador de asistir al centro de labores, en este caso, del 6 al 11 de enero de 2024.

3.10. No podríamos interpretar que se despidió al actor pues la supuesta comunicación vía telefónica en la que su jefe inmediato le indicó que en la realidad de los hechos se le habría despedido, no se encuentra corroborada por medio probatorio alguno o indicios.

3.11. Es más, si el actor consideraba encontrarse despedido ¿por qué motivo emitió un informe de descargo? Asimismo, si era consiente que se le exonero de asistir a trabajar por un periodo ¿Por qué efectuó una constatación de despido el 7 de enero de 2024?

3.12. Así, véase en el siguiente extracto de su informe de descargo del 10 de enero de 2024 que el actor sabía que se le exonero de asistir al centro de labores.

3.13. Lo cierto es que, en fecha 12 de enero de 2024, que el actor se encontraba facultado para retornar, no lo hizo por lo que se habría configurado el retiro voluntario como forma de extinguir el contrato de trabajo (artículo 16 del TUO del D. Leg. N° 728).

SOBRE LA REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA).

3.14. En el considerando 2.4.3. de la sentencia apelada el Juez del proceso si ha hecho referencia a la posibilidad de considerar la materialización de un despido incausado, empero la descarta, postura que consideramos atinada en mérito a lo siguiente.

3.15. El despido incausado, es el cese del vínculo laboral por iniciativa del empleador sin que obedezca una causa justa contemplada por la Ley. Dicho despido debe ser probado por quien lo acusa, tal como lo establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 003-97- TR (TUO del D. Leg. N° 728), a saber:

Ni el despido ni el motivo alegado se deduce o se presume, quien los acusa debe probarlos.

3.16. En el presente caso, no existe medio probatorio alguno que acredite que en fecha 12 de enero de 2024 la entidad demandada haya impedido al actor desempeñarse con normalidad en su centro de trabajo.

3.17. Siendo que formalmente se estableció que el actor debía retornar el 12 de enero de 2024, el actor bien pudo solicitar una constatación policial en esta fecha, tal como lo hizo el 7 de enero de 2024.

3.18. Aquí cabe precisar que si este Colegiado no considera dicha constatación es porque esta se efectuó durante el periodo que el actor se encontraba exonerado de asistir a su centro de labores por lo que es lógico que se le haya impedido el ingreso.

3.19. Así tampoco sería razonable considerar la constatación policial del 4 de marzo de 2024 pues si el actor consideraba que se le había despedido debió actuar en un tiempo prudente y de manera diligente para acreditar la existencia del despido; y así satisfacer la exigencia del artículo 37 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

POR LO EXPUESTO, SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución Nº 7 del 20 de junio de 2024, que declaró: “INFUNDADA la demanda presentado por BLAS GUZMÁN HUANACO, contra la ASOC. CENTRO ESPARCIMIENTO LIMA

EL POTAO, (…)”. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron.

Velásquez Cuentas – Andrade Gallegos – Cámara Tello