Doctrina
Título:La valoración de la prueba en segunda instancia
Autor:Mallqui Ponce, Tania M.
País:
Perú
Publicación:Revista Peruana de Derecho - Número 10 - Febrero 2023
Fecha:07-09-2022 Cita:IP-III-CDLIX-555
Índice Voces Citados
Sumarios

En el presente artículo, se aborda el tratamiento de la prueba en segunda instancia, como consecuencia de la apelación, indicando que, para garantizar la eficacia de la prueba en segunda instancia se necesita de una adecuada valoración de las nuevas pruebas en juicio ya que esta segunda instancia no es la continuación de la primera sino una nueva etapa.


Palabras Clave: Apelación / Segunda instancia / Valoración de la prueba / Ineficacia de la prueba.


In this article, the treatment of the evidence in the second instance, as a consequence of the appeal, is addressed, indicating that, in order to guarantee the effectiveness of the evidence in the second instance, an adequate assessment of the new evidence in court is needed, since this second instance is not the continuation of the first but a new stage.


Keywords: Appeal / Second instance / Evaluation of the evidence / Ineffectiveness of the evidence.


1. Introducción
2. ¿A quién le corresponde el onus probandi?
3. La prueba en los sistemas dispositivo e inquisitivo
4. La prueba en segunda instancia
5. ¿Se admite la prueba en segunda instancia?
6. Conclusiones
7. Referencias
Notas

La valoración de la prueba en segunda instancia

Por Tania M. Mallqui Ponce[1]

1. Introducción [arriba] 

La finalidad de este ensayo consiste en realizar un breve estudio de la valoración de la prueba en el recurso de apelación (segunda instancia) en materia civil, particularmente desde la perspectiva del art. 374 del Código Procesal Civil, que establece tan solo dos supuestos para la procedencia de medios probatorios en la apelación: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. En base a ello expondré la importancia o no de la existencia de una segunda instancia y la valoración de la prueba, ya que, ciertamente, la regla general es la “inadmisibilidad” de aquellos medios de prueba que pudiéndose haber utilizado en la primera instancia, no lo hicieron, todo ello de acuerdo al sistema de apelación limitada, que también expondré.

2. ¿A quién le corresponde el onus probandi? [arriba] 

La frase onus probandi significa en idioma latino carga de la prueba o carga de probar que quiere decir “quien alega la existencia de una obligación tiene la obligación de probarla”.

A continuación, transcribiré una selección de definiciones recopiladas de la doctrina más relevante para luego presentar la mía.

COUTURE, en un sentido estrictamente procesal, nos dice que la carga de la prueba quiere decir, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.[2]

KISCH y WACH consideran que la regla de la carga de la prueba pertenece al derecho procesal, puesto que sólo allí tiene aplicación, para evitar el non liquet.[3]

MICHELI, refiere que existe carga cuando

“un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado; pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”.[4]

LINARES considera que

“la prueba es un elemento esencial del proceso, en mérito al cual las partes y terceros legitimados tienen la posibilidad de acreditar los hechos que sustentan sus posiciones, lo que a su vez permite al Juzgador apreciar el sustento fáctico de sus alegaciones, y determinar así la materia controvertida y los hechos sobre los cuales deberá pronunciarse”.[5]

Al respecto, el Código Procesal Civil en su art. 196 dice

“Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.[6]

Por mi parte, abstrayendo los ítems más importantes de cada autor, puedo decir que la carga de la prueba le corresponde a todo aquel que tenga interés dentro del conflicto, por tanto, la carga va a recaer en el sujeto del proceso que se encuentra en mejores condiciones de defensa, independientemente de si es el actor o el demandado quien afirmó el hecho.

3. La prueba en los sistemas dispositivo e inquisitivo [arriba] 

En nuestro ordenamiento jurídico nacional no existe un sistema preponderante frente al otro. A continuación expondré ciertos alcances respecto de cada sistema:

El sistema o principio dispositivo surge en el siglo XIX producto de la desconfianza del liberalismo individualista frente a toda actividad del Estado, por tanto, entendemos que ya desde ese entonces se concebía la idea de que la naturaleza privada de los intereses en juego en el proceso civil debía significar que las partes tenían que ser también las “dueñas del proceso”.[7]

Este principio dispositivo contiene dentro de él, dos principios distintos: El principio dispositivo en sentido estricto, que es, la disponibilidad que las partes tienen sobre el interés privado y la conveniencia o no de acudir al órgano jurisdiccional pretendiendo su satisfacción, es decir, que a través de este principio se le reconoce a las partes la iniciativa exclusiva para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, permitiendo al ciudadano, sobre la base de un criterio de oportunidad, decidir si lleva a la tutela judicial el derecho subjetivo e interés legítimo del que cree ser titular[8]. Y, en segundo lugar, el de aportación de parte, por el que las partes tienen también el monopolio de aportar al proceso los elementos de hecho y los medios de prueba.[9]

El segundo sistema es el sistema inquisitivo, donde el juez es el director del proceso, con facultades inherentes a la preparación del material e instrucción de la causa, para la verificación de la verdad de los hechos a que las partes vinculan el nacimiento, la modificación o la extinción de las relaciones jurídicas discutidas.[10]

Por tanto, los jueces en ejercicio de sus funciones deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de “descubrir” la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables… a los fines de formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva.[11]

En base a lo arriba mencionado, podemos afirmar que en la práctica son dos los sistemas que regulan la prueba judicial: El sistema dispositivo y el inquisitivo; el primero supone, en esencia, que la actividad probatoria corresponde únicamente a las partes, mientras que en el segundo dicha actividad probatoria no es exclusiva de las partes, sino que el juez tiene un rol trascendente, pudiendo incluso ordenar la actuación de medios probatorios de oficio a fin de verificar lo afirmado por los litigantes dentro del proceso.[12]

Por mi parte, considero que si bien es cierto que el Principio Dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y por lo tanto corresponde a éstas su inicio y desarrollo, sin embargo, en nuestro ordenamiento procesal no impera un principio dispositivo puro o absoluto, ya que desde el momento que el proceso civil es de Derecho Público, se reconoce y exige al juez una actividad de impulso y de dirección del proceso, tal como lo afirma nuestro Código Procesal Civil en el art. 194; así, de esa manera, se busca neutralizar una posible arbitrariedad de los litigantes en el proceso.

4. La prueba en segunda instancia [arriba] 

Se refiere a la presentación de documentos de fecha posterior, que no pudieron aportarse en la fecha de sus escritos de demanda y contestación correspondientes, y los que, no obstante son de fecha anterior, pero el que los aporta no pudo conocerlos antes de la sentencia en primera instancia. Además de la fecha y del conocimiento posterior al momento oportuno, dicha prueba debe ser pertinente y ajustada a la necesidad probatoria de los hechos controvertidos, por ello, cuando las partes litigantes consideran que hay indefensión es necesario demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva en el fallo.

Según Liebman

“…por lo que se refiere a las pruebas (en segunda instancia), es opinión consolidada en la jurisprudencia que pueden ser admitidos medios de prueba nuevos pero no, en cambio, la nueva proposición o renovación de medios ya propuestos en primer grado, o no asumidos por haberse verificado la decadencia; son admisibles, en cambio, también los mismos medios si se refiere a hechos diversos de los asumidos en primera instancia, aun cuando estén dirigidos a probar hechos que ya fueron objeto de prueba en aquella instancia…”.[13]

En resumen, la apelación como segunda instancia busca un nuevo examen del asunto controvertido, pero con base en lo resuelto en la sentencia impugnada, junto con los materiales que se expusieron en los autos de primera instancia y examinando únicamente las cuestiones planteadas en ella. Mientras que la misión del órgano jurisdiccional de apelación será la de fiscalizar la actividad realizada por el juez de instancia y ver si la sentencia impugnada es acertada o no[14].

Por otro lado, la problemática frecuente que enfrenta nuestro sistema judicial en la actualidad, es la mala utilización de dicho recurso de apelación por las partes en conflicto, quienes solo ven en ella un medio para dilatar los efectos de la sentencia más allá de una nueva revisión del caso y búsqueda de justicia. Por tanto, sin la existencia de la segunda instancia evidentemente se ganaría brevedad y simplicidad en los procesos, al eliminarse tiempo y trabajo, ya que se disminuye el ámbito de acción de la parte litigante que actúa de mala fe, buscando eternizar el pleito, con gastos y molestias para el contrario. Sin embargo, tenemos que analizar también el fundamento de la apelación que busca en los recursos legales garantizar las expectativas de los litigantes, en defensa de sus derechos, ya que, si no están de acuerdo con una resolución judicial, tienen la confianza de que hay un segundo Tribunal más docto y experimentado que va a conocer de sus pretensiones, y si no recurren es precisamente porque consienten las resoluciones judiciales por creerlas justas.

Por ello, teóricamente, la existencia de una única instancia sería algo ideal para todas las partes del proceso, con un sistema judicial de instancia perfecto. Sin embargo, nadie puede dejar de afirmar que mientras esa perfección no sea más que una meta a conseguir, el recurso de apelación ayuda a evitar injusticias cometidas por los órganos judiciales en el desempeño de su función, ya sean errores de fondo o de forma.

Como resumen de esta sección, podemos afirmar que el fundamento de la apelación como instrumento en segunda instancia reside en que aún no se ha logrado un sistema judicial perfecto o infalible, donde no tengan cabida los errores o defectos judiciales[15].

5. ¿Se admite la prueba en segunda instancia? [arriba] 

La prueba en segunda instancia no sólo busca en el recurso de apelación facilitar la complementación de las pruebas planteadas en primer grado, sino también sumar hechos que no se hubieren planteado antes, incorporando, pruebas nuevas.

En definitiva, se trata de que la apelación se constituya más que en una continuación de la primera instancia, en un verdadero nuevo juicio, donde el tribunal de jerarquía superior, por iniciativa propia, pueda enriquecer la actividad llevada a cabo ante el inferior (apelación absoluta)[16].

Por otro lado, frente a este primer planteamiento se levanta en contra, el sistema de apelación limitado, según el cual la apelación no puede constituirse en un nuevo juicio seguido ante el tribunal superior, sino que debe concebirse como la continuación del proceso desarrollado en la primera instancia y que por tanto las partes no pueden formular nuevas pretensiones, ni alegar nuevos hechos, ni aportar pruebas que no hubieren presentado antes; y es aquí donde la preclusión cobra, en este sistema, una vigencia plena en términos de impedir que la actividad que las partes debieron desplegar ante el juez inferior y no lo hicieron, puedan ahora complementarla ante el superior. Por ello se trata en definitiva que las partes agoten todas sus posibilidades procesales durante la tramitación de la primera instancia, poniendo a disposición del tribunal, todo el material de instrucción[17].

Sin embargo, ninguno de los dos sistemas ha sido adoptado en plenitud, sino que se han ido introduciendo matices en los diversos ordenamientos jurídicos, donde se ha acentuado uno u otro criterio, según la jurisdicción adoptante. El Perú por ejemplo al entender de esta servidora ha decidido adoptar la apelación limitada según lo dispuesto por el art. 374 del Código Procesal Civil.

6. Conclusiones [arriba] 

El Perú ha adoptado un sistema de apelación limitado debido al costo y dilaciones que le generaría al Estado y los mismos litigantes, la re-examinación del caso, ya que, si se admite el sistema de apelación absoluto se reduciría la primera instancia a una simple etapa de ensayo, trasladando el centro de gravedad del proceso de la primera a la segunda instancia, ocasionando una nueva revisión del mismo asunto desde cero. Finalmente, solo cabrá una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.

7. Referencias [arriba] 

Linares, D. (14 de mayo de 2013). Restricciones al Ofrecimiento de Prueba. Linares. https://www.linaresab ogados.com.pe/r estriccione s-al-ofrecimien to-de-prueba/

Gisbert, M. (s/f). Consideraciones sobre la Segunda Instancia en el Proceso Civil Español. DERECHO & SOCIEDAD, 38, págs. 52-53. https://revistas.pucp.e du.pe/index .php/derechoysoc iedad/article/view /13124/13735

Campos, W. (2012-2013). Aplicabilidad de la teoría de las cargas probatorias dinámicas al proceso civil peruano. Apuntes iniciales. REVISTA OFICIAL DEL PODER JUDICIAL, N° 8 y N° 9. https://revistas. pj.gob.pe/revista /index.php/ropj/ar ticle/view/281/331

LP pasión por el derecho. (04 de mayo de 2022). TUO del Código Procesal Civil [actualizado 2022]. https://lpderecho.p e/texto-unic o-ordenado-codigo-proce sal-civil -actualizado/

Couture, E. (1958). Fundamentos del derecho procesal civil. Ed. Roque Depalma editor. Pág. 241. https://www.up g.mx/wp-c ontent/uploa ds/2015/10/LIBRO- 42-Fundame ntos-de-Derecho -Procesal-Civil.pdf

Devis, H. (1970), Teoría general de la prueba judicial. Pág. 395. https://www.cort eidh.or.cr/tabla s/13421_ti.pdf

Montero, J. et al., (2000). Derecho Jurisdiccional I parte general. 10° ed. Valencia: Tirant lo Blanch. Pág. 330. http://w ww.venezuelapr ocesal.net/monteroprin cipios.pdf

Aguirrezabal, M. (2017) El principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil chileno. Revista de derecho privado. Scielo. http://www.scielo.org .co/scielo.php?scri pt=sci_arttext &pid=S0123-436 6201700 0100423#fn2

Gallego, E & Marcela, L. (2013). La figura del juez inquisitivo en el marco de la carga probatoria en materia civil. [Trabajo de Grado para optar el Título de ABOGADO]. Universidad de San Buenaventura. http://biblioteca digital.usbcali.edu .co:8080/bitstream/10 819/2131/1/La_Figura_%20 Juez_ Inquisidor_Carga_P robatoria_ Gallego_2013.pdf

Picó I Junoy, Joan. La prueba ofrecida en el recurso de apelación. Pleno jurisdiccional distrital civil.  https://www.pj.g ob.pe/wps/wcm/con nect/163afd80 4dde7e268 a8fdbcdee6548 b3/5.+Tema+IV .pdf?MOD= AJPERES&CACHEID= 163afd804dde7e 268a8fdbcdee6548b3

Balbontín, A. (s.f.). El régimen probatorio en el recurso de apelación civil. Anuario da Facultade de Dereito, págs. 95-117. [Archivo pdf]. https://ruc.udc.es/dsp ace/bitstrea m/handle/218 3/2281/AD -8-7.pdf?sequence=1 #:~:text=En%20la %20segunda%2 0inst ancia%2C% 20en,cada%20 caso%20fija%20la%2 0ley.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Alumna del noveno ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Hermilio Valdizan. Actualmente realiza prácticas en el estudio jurídico “Saldivar y Asociados”.
[2] Couture, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil, 3.a ed., Montevideo: Roque Depalma editor, 1958, pág. 241.
[3] Ibidem pág. 213. Non liquet: pronunciamiento efectuado por un juez declarando la existencia de una laguna normativa.
[4] Ibidem.
[5] Linares, Daniel, Restricciones al Ofrecimiento de Prueba, 14 de mayo de 2013.
[6] Código Procesal Civil de 1993, promulgado el 04 de marzo de 1992.
[7] Montero, J. et al., Derecho Jurisdiccional, 10.a ed., Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, pág. 332.
[8] Aguirrezabal, Maite, “El principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil chileno”. Revista de derecho privado, n° 32, Bogotá, 2017.
[9] Montero, J. et al., Derecho Jurisdiccional, 10.a ed., Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, pág. 332.
[10] Rocco, 2002, como se citó en Gallego, E y Marcela, L, 2013, pág. 13.
[11] Converset, 2013, Ibidem.
[12] Campos, Walter, Aplicabilidad de la teoría de las cargas probatorias dinámicas al proceso civil peruano. Apuntes iniciales (2012-2013), pág. 202.
[13] LIEBMAN, 1980: 487, como se citó en Picó I Junoy, Joan. La prueba ofrecida en el recurso de apelación. Pleno jurisdiccional distrital civil, pág. 197.
[14] Gisbert, Marta, Consideraciones sobre la Segunda Instancia en el Proceso Civil Español, Derecho & Sociedad (38), pág. 256.
[15] Ibídem, pág. 260.
[16] Balbontín, Alberto. El régimen probatorio en el recurso de apelación civil, pág. 97.
[17] Ibidem, pág. 98.