Jurisprudencia
Autos:Exp. N° 00318-2024-0-0601-JR-LA-03
País:
Perú
Tribunal:Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Fecha:30-10-2024
Cita:IP-V-CMX-671
Voces Citados
Sumilla
  1. De conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros están sujetos al régimen laboral privado, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 003-97-TR; por ende, le corresponde todos los derechos laborales derivados de dicho régimen laboral y no de otro.

Corte Superior de Justicia de Cajamarca

Cajamarca, 30 de Octubre de 2024.-

I. ASUNTO: Será materia de pronunciamiento, la apelación interpuesta por el procurador público municipal de la demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca (fs. 272 a 276), contra la sentencia 205-2024-L, contenida en la resolución número cuatro, de fecha 4 de septiembre de 2024 (folios 256 a 268), en el extremo que declara fundada la demanda sobre pago de beneficios sociales.

La apelación se sustenta en lo siguiente:

(i) La liquidación practicada por el juez de la causa, respecto de los beneficios sociales, se aprecia que ésta no ha sido correctamente calculada; toda vez que, no ha considerado todos los pagos realizados oportunamente por la entidad demandada, tal y como ha quedado acreditado con las boletas de ofrecidas como medio probatorios en la contestación de demanda.

(ii) El Juez de la causa no ha tenido en cuenta que al ser el demandante un obrero, por tanto, es un servidor público, consecuentemente, respecto al pago de sus beneficios sociales se deben cancelar de acuerdo a lo prescrito por la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto (Ley N° 28411), así como las Leyes que fijan anualmente el presupuesto para el año fiscal.

(iii) La liquidación de los beneficios sociales se ha efectuado sin tener en cuenta que la asignación presupuestal para el pago de remuneraciones y beneficios de todo servidor público, incluido obreros, se rige por la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, así como las leyes que fijan anualmente el presupuesto para el respectivo año fiscal en su artículo 7.1; es decir, que corresponde como aguinaldos S/ 300.00.

(iv) Respecto a los costos procesales se debe tener en cuenta que el proceso es sumamente sencillo por lo que la participación del abogado no ha demandado mayo esfuerzo, sumado a que los Gobiernos Locales y Regionales, así como los demás Poderes del Estado, están exentos de la condena de costas y costos procesales, y pese a ello el órgano judicial decretó el pago, afectándose de este modo el presupuesto municipal.

II. MOTIVACIÓN:

§ Principios laborales constitucionalizados.

2.1. Conforme a nuestro ordenamiento laboral sustantivo, así como a la uniforme jurisprudencia, los jueces laborales deben resolver los conflictos a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre ellos el principio protector regulado en el artículo 23 de la Constitución Política del Perú, que orienta el derecho al trabajo, ya que éste en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde a un amparo preferente del trabajador; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 26 inciso 2; así como el principio de continuidad, implícito en el artículo 27; y de manera especial el principio de primacía de la realidad, que el propio Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes N° 1869-2004-AA/TC, N° 3071-2004- AA/TC, N° 2491-2005-PA/TC, N° 6000-2009-AA/TC, N° 1461-2011-AA/TC, reconoce en lo que se denomina Constitución Laboral, prevista en los artículos 23 a 29 de la Carta Fundamental que prevé al derecho al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de las personas.

§ Sobre los límites de la facultad recursiva.

2.2. Los poderes del órgano revisor se hallan limitados por la extensión del recurso de apelación, por lo que, conforme al aforismo tantum devolutum quantum apellatum, este Colegiado debe pronunciarse sobre el contenido de la pretensión impugnatoria, teniéndose por consentida la parte de la resolución revisada que no ha sido expresamente materia de apelación1.

§ Sobre la liquidación efectuada del pago de beneficios sociales.

2.3. La recurrente trata de sugerir que la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto fija los montos de los beneficios sociales de los trabajadores, sin importar el régimen laboral adscrito; sin embargo, tal afirmación carece de todo sustento fáctico y jurídico, toda vez que el Estado, en sus relaciones laborales con sus trabajadores, cuenta con tres regímenes laborales generales, los que a su vez tienen su propio sistema normativo y procesal, así como normas específicas que regulan el pago de las contraprestaciones económicas a los trabajadores, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Regímenes Laborales en el Perú

Régimen

laboral

Decreto Legislativo N°

276 y Decreto

 

público

Supremo N° 005-90-

PCM

 

 

 

Exclusivos del Estado (tienen su propio sistema normativo y sistema procesal)

Régimen laboral especial

 

Decreto Legislativo N° 1057

Régimen laboral de la actividad privada

Decreto Legislativo N° 728, reglamentado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

 

 

Mixto (tiene su propio sistema normativo y procesal más normas específicas referentes a: remuneración       mínima      vital, CTS, gratificaciones, asignación familiar,             vacaciones             y

utilidades)

2.4. Conforme se aprecia en el fundamento 11 de la sentencia de vista N° 176-2015- SEC expedida en el Proceso N° 1839-2013-0-0601-JR-LA-01 (adjunta como anexo a la demanda, fs. 43 y siguientes), se indica que “En el presente caso el cargo que desempeña el accionante es de Obrero policía municipal, tal como se ha determinado en el acta de conciliación – juzgamiento anticipado, y se corrobora de los medios probatorios acopiados al proceso [folios siete a dieciséis]; por lo que, según el art. 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el demandante es un servidor público sujeto al régimen laboral privado, esto es, al TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR”; por ende, le corresponde todos los derechos laborales derivados de dicho régimen laboral y no de otro, toda vez que las normas del régimen laboral público no pueden aplicarse a los obreros, sino a los servidores públicos que realizan funciones administrativas. En la recurrida se ha precisado cada concepto reclamado, el periodo solicitado, estableciendo la fuente normativa y la determinación del monto adeudado por la demandada2.

2.5. La demandada pretende hacer ver que las leyes que aprueban el presupuesto para los diferentes años fiscales en su artículo 7.1 establecen el beneficio social de gratificaciones del accionante. Frente a ello, se debe precisar que tales normas en su artículo 7.1 establecían de manera expresa el grupo de trabajadores públicos afectos, esto es, funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, régimen en el que no se encuentra el recurrente, y si bien es cierto se hace mención a “obreros”, obedece a que las entidades ediles tienen algunos obreros contratados bajo el régimen laboral público, que fueron nombrados antes de la vigencia de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades; por tanto, la liquidación de gratificaciones (fiestas patrias y navidad) se encuentra conforme a las normas laborales vigentes, pues el actor es un obrero que se encuentra sujeto al régimen laboral privado, cuyos beneficios sociales son disímiles del régimen laboral público.

2.6. Por otro lado, el procurador de la demandada también señala que la liquidación practicada en la sentencia de primera instancia, respecto al cálculo de los beneficios sociales no ha tenido en cuenta los pagos realizados en su oportunidad, conforme se ha acreditado con las boletas de pago adjuntadas a la contestación de demanda. Respecto a dicho argumento, el procurador de la demandada no señala expresamente cuáles serían las omisiones en las que habría incurrido el juez de primera instancia, al momento de hacer los cálculos respectivos; sin embargo, al hacer la revisión minuciosa de las liquidaciones efectuadas de cada uno de los beneficios sociales demandados se advierte que el juez de primer grado ha tenido en cuenta los pagos realizados en las documentales “Historial de sueldos, gratificaciones y bonificaciones” de folios 235 a 240, liquidación de CTS de folios 204, 227, reportes de licencias y vacaciones de folios 242 y 243, como se ha consignado en el ítem “observaciones” y “notas” de los cuadros de cálculo de folios 266 a 268.

2.7. Sin embargo, en cuanto a la CTS, no ha considerado el pago de S/ 274.50 en noviembre del 2008 por el periodo setiembre-octubre, y la liquidación de folio 204 ascendente a S/ 909.28 por el periodo de mayo a octubre del 2020, por tanto, descontando dicho monto tenemos que la demandada debe cancelar al accionante la suma de S/ 15 762.61 (quince mil setecientos sesenta y dos con 61/100 soles), revocándose la recurrida en este extremo y reformándolo, otorgar la cantidad antes indicada.

§ Sobre los costos procesales.

2.8. El artículo 47 de la Constitución del Estado establece que “El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. Lo que señala el enunciado Constitucional es que el Estado está “exonerado del pago de gastos judiciales”, que interpretado en sus justos términos debe entenderse que sólo tiene por alcance liberarlo de afrontar los gastos judiciales encaminados a desarrollar actividad procesal, relacionados por ejemplo con la adquisición de tasas judiciales. Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04187-2006-PA/TC, fundamento 4, donde se ha indicado: “En relación con la exoneración establecida por el artículo 47° de la Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC N° 0971-2005-AA7TC, interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido: “(…) si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que éstos comprendan, a su vez, a los costos y costas del proceso, pues en dicho artículo no se específica cuál es el contenido de dicho concepto, por lo que debe entenderse que cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está haciendo alusión a lo que el Código Procesal Civil denomina costas, ya que en su artículo 410° indica expresamente que las costas están constituidas por los “gastos judiciales” realizados en el proceso (…)”

2.9. Se desprende de lo indicado, que no se encuentra prohibida la condena de costos procesales, por ello el legislador reguló en el último párrafo del artículo 31 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, que “El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia”. Además, no resulta admisible que cuando es el Estado quién incumple con sus obligaciones, y con ello obliga a un particular a tomar una defensa legal para defender judicialmente sus intereses, este último no pueda reclamarle por los gastos que le han ocasionado.

2.10. Por otro lado, los costos constituyen gastos que nacen de la intervención de las partes en el proceso y el título en que se fundan es una sentencia judicial, pero su monto debe ser regulado por el juez en atención "a las incidencias del proceso", por citar, la cantidad de actos procesales de las partes, la complejidad del caso, la duración del proceso, entre otros. Resulta asimismo de rigor que los criterios de valoración que asuma el juez para estas incidencias sean explicadas en la resolución que las fija. Debiendo precisar que no se trata de un pago propiamente dicho sino de un "reembolso", puesto que el vencido restituye al adversario las sumas que éste ha empleado en defender su derecho3.

2.11. Para fijarse los costos procesales el juzgador debe ceñirse a ciertos criterios como el éxito obtenido, la dificultad de la cuestión debatida, si los servicios profesionales fueron aislados o constantes, el criterio de razonabilidad, la instancia hasta la que llegó la controversia, el tiempo de duración del proceso. Es decir, que serán calculadas en base a las incidencias acaecidas en el trámite de la causa, ya que el desarrollo del litigio no puede implicar la disminución patrimonial para quien legítimamente persigue y obtiene la realización de la ley; sin embargo, se debe considerar también que, la materia controvertida no ha sido compleja, sino sencilla pues corresponde solo al cálculo de beneficios sociales, además que el proceso ha tenido una duración muy corta (5 meses); en tal sentido, el monto ordenado pagar por el a quo es excesivo (casi siete mil soles), considerando lo antes expuesto, así como que la demandada es una municipalidad cuyos fondos corresponden al erario nacional para la procura del bienestar de la ciudadanía en general; siendo así, al no existir dispositivo legal que obligue al órgano jurisdiccional a fijar los costos procesales en porcentaje respecto a los montos sentenciados, es que este colegiado estima adecuado, razonable y proporcional, fijar la suma de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles) como costos procesales más el 5% a favor del colegio de abogados de Cajamarca; revocándose la recurrida en este extremo, y reformándola, otorga la cantidad antes indicada.

III. DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 inciso “3” de la Constitución Política del Perú y 364 del Código Procesal Civil, 12 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, este colegiado resuelve:

3.1. CONFIRMARON en parte la sentencia 205-2024-L, contenida en la resolución número cuatro, de fecha 4 de septiembre de 2024 (folios 256 a 268), que: DECLARA FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LINCOLN EBERTH VASQUEZ VASQUEZ, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en consecuencia: 1. ORDENO que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, a través de su representante legal, CUMPLA con pagar a favor de la demandante, los beneficios sociales que a continuación se detallan: b) Gratificaciones ordinarias en el monto de S/ 19,079.29 (diecinueve mil setenta y nueve con 29/100 soles), por el periodo comprendido del 01 de setiembre de 2008 al 29 de febrero de 2024. c) Vacaciones no gozadas por el monto de S/ 33,505.54 (treinta y tres mil quinientos cinco con 54/100 soles), por el periodo comprendido del 01 de setiembre de 2008 al 29 de febrero de 2024.

3.2. REVOCAR la mencionada sentencia, en el extremo que: 1. ORDENO que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, a través de su representante legal, CUMPLA con pagar a favor de la demandante, los beneficios sociales que a continuación se detallan: a) Compensación por tiempo de servicios por el monto de S/ 16,946.39 (dieciséis mil novecientos cuarenta y seis con 39/100 soles), por el periodo comprendido del 01 de setiembre de 2008 al 29 de febrero de 2024. 3. FIJO los costos procesales en el porcentaje del 10% del monto sentenciado, más el 5% de dicho porcentaje, para el Ilustre Colegio de Abogados de Cajamarca (Art. 411° C.P.C.).

3.3. Y REFORMÁNDOLA:

3.4. Se ORDENA que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, a través de su representante legal, CUMPLA con pagar a favor del demandante: a) La Compensación por tiempo de servicios por el monto de S/ 15 762.61 (Quince mil setecientos sesenta y dos con 61/100 soles), por el periodo comprendido del 01 de setiembre de 2008 al 29 de febrero de 2024. b) FIJAN los costos procesales en monto de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), más el 5% para el Colegio de Abogados de Cajamarca.

3.5. Quedan subsistentes los extremos no apelados que declaran: 2. INFUNDADA la pretensión de asignación familiar. Sin costas procesales ni multas, pero con intereses legales que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia.

3.6. NOTIFICAR a las partes procesales apersonadas a la instancia; asimismo, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, DEVOLVER al juzgado de origen para los fines de su competencia. Ponente: Señora Aseijas Silva.

Quiroz Barrantes - Gutiérrez Valdiviezo - Aseijas Silva