Lima, 5 de Septiembre de 2024.-
VISTOS: Con la constancia de vista de la causa que antecede y el expediente administrativo digitalizado que se acompaña; interviniendo como ponente la magistrada Sancarranco Cáceda. Es materia de grado, la Resolución Número Nueve conteniendo la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, obrante de fojas 1129 a 1144 del expediente judicial electrónico (EJE), que declara fundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro.
EXPRESION DE AGRAVIOS.
- Mediante escrito de apelación corriente de fojas 1165 a 1188 del EJE, MI BANCO- BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A apela la sentencia, formulando los siguientes agravios:
1. Señala que la apelada carece de un vicio in procedendo, debido a que no fue notificada y emplazada válidamente en el proceso seguido contra ella.
2. No hubo una valoración conjunta de los medios probatorios presentados, indicando que el A quo analizó de forma escueta y parcializada las pruebas presentadas.
Asimismo, mediante escrito de apelación corriente de fojas 1151 a 1155 del EJE, EL TRIBUNAL FISCAL apela la sentencia, formulando el siguiente agravio:
El Juzgador no ha tenido en cuenta el medio probatorio adecuado para resolver, ya que hizo referencia a un medio probatorio referido a un período tributario distinto al analizado.
I CONSIDERANDO:
PRIMERO. - PETITORIO
Del contenido del petitorio, se desprende que la pretensión principal tiene por objeto que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 10916-7-2021, que revocó la Resolución de Subgerencia 0406-2017-1110-SSC-GAT/MSI que declaró infundada la reclamación interpuesta conta la Resolución de Determinación N.° 1130- 006007-2017-SCCU-GAT/MSI, girada por arbitrios municipales.
SEGUNDO. - ANTECEDENTES.
De los documentos que obran en el expediente administrativo digitalizado, se desprenden los siguientes hechos relevantes:
1. La Administración emitió la Resolución de Determinación N.° 1130-006007- 2017-SCCU-GAT/MSI, girada por Arbitrios Municipales de Barrido de Calles, Residuos Sólidos, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana de los periodos 1 y 2 del año 2017, respecto de los predios ubicados en Av. Paseo de la República N.° 3717, Tda. 101-102 y N.° 3717, Of. 201, 301, 401, 501-A, 501-B, 601, 701, 801, 901, 1001, 1101, 201 (2DO. USO), 3715 y 3715 S/N, San Isidro.
2. En dicho escenario, la contribuyente interpuso recurso de reclamación contra el referido valor, el cual fue resuelto a través de la Resolución de Subgerencia 0406-2017-1110-SSC-GAT/MSI, el mismo que declaró infundado el recurso interpuesto.
3. Contra lo dispuesto en la referida resolución la contribuyente interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Fiscal a través de la RTF N.° 10916-7-2021, que resolvió revocar la Resolución de Subgerencia 0406-2017-1110-SSC-GAT/MSI en el extremo referido a la Resolución de Determinación N.° 1130-006007-2017-SCCU-GAT/MSI.
4. En razón de la demanda interpuesta por la demandante, el A-quo emitió la Resolución Número Nueve conteniendo la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, que declaró fundada la demanda interpuesta.
5. La citada sentencia fue materia de apelación, y objeto de revisión en esta instancia la cual resolvió mediante sentencia de vista contenida en la Resolución Número Dieciocho de fecha 31 de julio del 2023, confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda.
6. Siendo la acotada Resolución Número Dieciocho, objeto de casación y materia de pronunciamiento por parte de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de Casación N.° 30028-2023 de fecha 15 de mayo de 2024, que declaró nula la resolución de vista..
TERCERO. - En la referida sentencia de Casación, el superior en grado, ordenó a esta Sala Superior expida un nuevo pronunciamiento en consideración a las siguientes precisiones:
“3.12. Se advierte que la Sala Superior para llegar a su conclusión toma en cuenta la declaración jurada rectificatoria y la Carta N.º 5123-2017-1110SSC-GAT/MSI. No obstante, es necesario que la Sala Superior se pronuncie sobre las consideraciones denunciadas por la parte recurrente, MiBanco - Banco de la Microempresa S.A., referidas a que la Sala Superior debe analizar el Informe Técnico N.º 968-2016-1120-SFT/GAT/MSI, el Formato 09 N.º 8237-2016-SFT- GAT/MSI y las licencias de funcionamiento de la parte recurrente, documentos respecto a los cuales no se halla pronunciamiento alguno.
3.13. Así pues, la Sala Superior deberá analizar si los referidos medios probatorios demuestran que los arbitrios municipales de la parte recurrente corresponden al código 13 (empresa del sistema financiero de servicio complementarios y conexos) o al código 2 (oficina administrativa), conforme a la clasificación contenida en la Ordenanza N.º 440-2016-MSI, ordenanza que regula el régimen tributario de los arbitrios por barrido de calles, recolección de residuos sólidos, parques y jardines y seguridad ciudadana, la cual es aplicable para el ejercicio dos mil diecisiete en el ámbito territorial del distritito de San Isidro.
CUARTO.- RESPECTO AL CAMBIO DE CONDICION DE USO DE LOS PREDIOS OBSERVADOS
Del agravio formulado por MiBanco, corresponde determinar si se acreditó que las unidades catastrales observadas por la demandante eran usadas como oficinas administrativas (categoría de uso 02) o si por el contrario, eran utilizadas para el cumplimiento de sus fines (categoría de uso 13); para ello, debe tenerse en consideración si la codemandada impugnante determinó el uso de las unidades fiscalizadas.
En tal efecto, es de considerar el artículo 88° del Código Tributario que textualmente señala: “La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. (…) Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.”
Asimismo, el artículo 88.2. refiere sobre la declaración jurada rectificatoria que: “La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior”.
Respecto al régimen tributario de los arbitrios de barrido de calles, recolección de residuos sólidos, parques y jardines y seguridad ciudadana del ejercicio 2017, aprobado por Ordenanza N.° 440-2016-MSI, en su artículo sexto, señala que: “La condición de contribuyente se adquiere desde el primer día calendario de cada mes al que corresponde la obligación tributaria. Cuando se realicen transferencias de dominio, la obligación del nuevo propietario nace el primer día calendario del mes siguiente de producida la transferencia. Ésta regla se aplicará también al poseedor del predio al que se le haya atribuido la responsabilidad solidaria y a los titulares de concesiones respecto de los predios comprendidos en el contrato de concesión.”
Asimismo, en la referida ordenanza en el apartado 3.2 se señala la tabla de usos del predio, teniéndose lo siguiente:
1. Oficina administrativa (Código 02): Predio, lote o unidad catastral utilizado total o parcialmente para la realización de actividades complementarias a la actividad principal de la empresa (o construido para tal fin); sin brindar atención alguna a proveedores ni clientes o usuarios del servicio que brinda como actividad principal y siempre que en el mismo predio no se desarrolle dicha actividad principal.
2. Empresa del sistema financiero y de servicios complementarios y conexos (Código 13): Predio, lote o unidad catastral utilizado total o parcialmente, para el cumplimiento de sus fines, por: 1) Entidades del Sistema Financiero: empresas de operaciones múltiples (bancos, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, caja municipal de crédito popular, EDPYMES, cooperativas de ahorro y crédito y cajas rurales de ahorro y crédito, mutuales y similares), empresas especializadas, bancos de inversión y empresas de servicios complementarios y conexos dedicadas al almacenamiento, depósito, transporte, custodia y administración de numerario; 2) empresas de compra venta de divisas (casas de cambio). Se incluye a los predios o unidades catastrales en donde se ubiquen salas de cajeros automáticos de cualquier tipo (uno o más cajeros automáticos de la misma o de distintas entidades del sistema financiero).
QUINTO. – En este contexto, la municipalidad accionante inició actuaciones de control y verificación a las unidades catastrales que forman parte del predio ocupado por la codemandada MiBanco (edificio), para lo cual expidió el Requerimiento N.° 002233-2016-SFT/GAT/MSI de fecha 16 de junio de 2016 corriente a fojas 339 y 340, determinando que realizaría una inspección ocular el 11 de julio de 2016 con el propósito de verificar las características del predio, conforme se aprecia a fojas 539 y 540; siendo la misma realizada conforme se aprecia del Acta de Inspección inserta a fojas 341 y 342 del EJE.
Seguidamente, se advierte las Fichas de Verificación Interna Nos. 008824-2016 a 008839-2016 corrientes de fojas 344 a 361, en las que se precisó que de acuerdo a las características encontradas en las unidades catastrales fiscalizadas, se actualizó su uso a Categoría 13 (empresa del sistema financiero y de servicios complementarios y conexos), las mismas que fueron suscritas por doña Beatriz Zavaleta Chirinos en fecha 22 de noviembre de 2016, en calidad de responsable de MiBanco, no siendo objeto de observación alguna respecto de la condición de uso asignadas a las unidades fiscalizadas, la cual tiene la calidad de Declaración Jurada.
Asimismo, obra en autos la Carta N.° 5123-2017-1110-SSC-GAT/MSI del 19 de mayo de 2017 inserta a fojas 240 y 241, mediante la cual la municipalidad demandante se pronuncia respecto a la Declaración Jurada Rectificatoria presentada por MiBanco de fecha 21 de abril de 2017 (más de cuatro meses después de producida la declaración jurada efectuada el 26 de noviembre de 2016), indicando entre otros, que se tenga por no presentada la declaración, debido a que se consignó datos correctos y exactos.
Siendo que mediante Resolución de Determinación N.° 1130-006007-2017-SCCU- GAT/MSI obrante de fojas 195 a 208, se determinó la tasa y el monto por los pagos de arbitrios de los períodos de enero y febrero de 2017, las mismas que han sido emitidas el 18 de mayo de 2017.
De lo expuesto, se desprende que la citada codemandada en su escrito de contestación, no objetó la representación de quien suscribió las Actas de Inspección sin efectuar observación alguna a su contenido (uso de cada una de las 16 unidades catastrales fiscalizadas, esto es, empresa financiera), siendo que más de cuatro meses después se presentó una declaración jurada de abril de 2017, en la que se pide se efectúe una rectificación en cuanto las unidades fiscalizadas tenían la condición de oficinas administrativas.
SEXTO. – Ahora bien, habiendo analizado los documentos presentados por ambas partes conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, y que obran en el expediente administrativo, resulta pertinente contrastar su valor probatorio con el que merezca el Informe Técnico N.º 000968-2016-1120-SFT/GAT/MSI de fecha 14 de octubre de 2016, el Formato 09 N.º 8237-2016-SFT-GAT/MSI y las licencias de funcionamiento existentes en el expediente administrativo, esto último, solicitado por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
Para ello, es de considerar que como consecuencia de la Solicitud de Licencia de Edificación inserta a fojas 675 y 676 del EJE presentada por la codemandada MiBanco, la accionante dio inicio a una fiscalización con el propósito de verificar los datos consignados en el formulario respectivo, correspondientes a las estructuras remodeladas, así como el área asignada a cada una de las unidades catastrales, como se coadyuva de las fotografías tomadas de las mismas.
Siendo que del contenido del Formato 09 N.º 8237-2016-SFT-GAT/MSI de fecha 09 de junio de 2016 corriente de fojas 554 a 563, se concluye que conforme a la tabla de usos les correspondía a las unidades catastrales fiscalizadas, la Categoría 13 (empresa financiera y de servicios complementarios y conexos). Advirtiendo las siguientes Observaciones del Fiscalizador:
“El predio en mención es un edificio moderno de 12 pisos, en donde se constató que se encuentra ocupado totalmente por la Empresa Financiera Edyficar S.A. (MiBanco) con actual uso de Banco de Inversión Financiera (operaciones bancarias de préstamos para la micro y pequeña empresa y público en general). Se adjunta el pte. copia de la Licencia de Funcionamiento N° 002163 a nombre de la empresa financiera S.A. del 16 de octubre de 2009. No cuenta con otra licencia.”
Advirtiéndose al final del citado documento, la Observación de la Analista Tributaria Gladys Angela Heredia Villegas suscrita el 15 de junio de 2016 que precisa:
“Realizado el análisis existe diferencias de categorías de construcción, bienes comunes, otras instalaciones y categoría de arbitrios, declara categoría 2 y conforme a la Tabla de Usos le corresponde Categoría 13 y los estacionamientos 21”
En mérito a lo expuesto, se emite el Informe Técnico N.º 968-2016-1120- SFT/GAT/MSI del 14 de octubre de 2016 corriente de fojas 566 a 572, complementado con fotografías del exterior del edificio, instalaciones y áreas comunes; siendo que el informe concluye señalando que del resultado de la fiscalización efectuada y que se detalla en las Fichas de Verificación Interna, se actualizó las características de los unidades catastrales observadas, encontrando diferencias con la Declaración Jurada presentada por la codemandada MiBanco, actualizando el uso de las mismas a Categoría 13 (empresa del sistema financiero y de servicios complementario y conexos). en el entendido que estaban destinadas al cumplimiento de los fines de la contribuyente fiscalizada, en cuanto entidad financiera; conclusión que fue aceptada por la responsable sin formular observación alguna. en cada uno de las fichas de verificación interna puestas a su conocimiento, suscribiéndolas en señal de aceptación.
SÉPTIMO.- En este contexto, es preciso señalar que también obra en el expediente administrativo, 10 licencias de funcionamiento de MiBanco obrantes de fojas 1289 a 1298 del EJE, las mismas que están referidas a las otorgadas a la codemandada impugnante respecto de algunas de las unidades catastrales materia de cuestionamiento y conformantes del edificio ocupado por MiBanco, de las cuales 5 han sido otorgadas para oficina administrativa y las otras 5, para entidad financiera y/o bancaria.
Ahora bien, el hecho que algunas de las licencias de funcionamiento otorgadas a determinadas unidades catastrales fiscalizadas hayan estado formalmente destinadas a “oficinas administrativas” no desvirtúa la veracidad ni el mérito de las Fichas de Verificación Interna elaboradas como consecuencia de la inspección ocular realizada, en las cuales la empresa aceptó que atendiendo a su funcionamiento, le correspondía la Categoría 13 (empresas del sistema financiero y de servicios complementarios y conexos). En este orden de ideas, la actividad económica registrada en mérito a una declaración jurada que refleja el reconocimiento unilateral por parte de la codemandada Mi Banco (aceptada y suscrita por la responsable de la codemandada), del uso destinado a las unidades catastrales conformantes del edificio ocupado, le confieren plena validez y eficacia respecto de los dos períodos en los que se ha hecho efectiva, correspondiente a los arbitrios de enero y febrero de 2017. Ello, en estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 88° y 88.2 del Código Tributario que expresamente señala que la declaración jurada constituye base para la determinación de la obligación tributaria, siendo que, ante una declaración rectificatoria esta surte inmediato efecto en la medida que se determine igual o mayor obligación, caso contrario -en el caso que se determine menor obligación- surte efecto a los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación.
En conclusión, el que algunas de las licencias de funcionamiento de MiBanco otorgadas el ejercicio 2016 clasifiquen sus locales como “oficinas administrativas”, no invalida las conclusiones arribadas como consecuencia de la inspección ocular efectuada.
OCTAVO. – Finalmente, en aplicación de la Ordenanza N.° 440-2016-MSI se desprende que la condición de contribuyente de arbitrios municipales es establecida cada primer día calendario de cada mes que corresponde la obligación tributaria, que en el caso de autos, al ser reparado los períodos de enero y febrero, la obligación del pago de los arbitrios correspondientes, se originaron el 01 de enero y el 01 de febrero de 2017, teniendo además en esa fecha MiBanco la calidad de contribuyente.
De lo expuesto, se infiere que ha quedado acreditado el cambio de uso de los bienes observados de oficina administrativa (Categoría 2) a empresa del sistema financiero y de servicios complementarios y conexos (Categoría 13) conforme lo aceptó en su momento la propia codemandada impugnante, con lo cual se determinó una mayor base imponible a los arbitrios municipales por los meses cuestionados, por lo que la Resolución de Determinación N.° 1130-006007-2017-SCCU-GAT/MSI, ha sido expedida conforme a Ley.
Por estos fundamentos, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima:
CONFIRMA la Resolución Número Nueve conteniendo la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, que declarando fundada la demanda, declara la Nulidad Parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 10916-7-2021 de fecha 10 de diciembre del 2021 en el extremo que revoca la Resolución de Subgerencia N.° 406-2017-1110-SSC- GAT/MSI respecto a la reclamación presentada contra la Resolución de Determinación N.° 1130-006007-2017-SCCU-GAT/MSI en relación a los Arbitrios Municipales de Barrido de Calles, Residuos Sólidos, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana de los períodos 1 y 2 del año 2017 respecto del predio ubicado en Av. Paseo de la Republica N.° 3717 Tda. 101-102 y N.° 3717 Of. 601, 701, 801 San Isidro, y en el extremo que revoca la Resolución de Subgerencia N.° 406-2017-1110- SSC-GAT/MSI respecto a la reclamación contra la Resolución de Determinación N.° 1130-006007-2017-SCCU-GAT/MSI en relación a los Arbitrios Municipales de Barrido de Calles, Residuos Sólidos, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana de los períodos 1 y 2 del año 2017 de los predios ubicados en Av. Paseo de la Republica N.° 3717 Of. 201 (2do uso), 301, 401, 501- A, 501-B, 901 y 1001 San Isidro y N.° 3715 (código catastral N.° 3107351512A00 1) y 1101 del distrito de San Isidro; ORDENA a la Sétima Sala del demandado Tribunal Fiscal, CUMPLA, dentro del plazo de VEINTE DÍAS hábiles y bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente conforme a lo establecido por el inciso 4 del artículo 40° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS, con emitir nueva resolución confirmando la Resolución de Subgerencia N.° 406-2017-1110-SSC-GAT/MSI de fecha 01 de agosto de 2017, tomando en consideración lo señalado en la presente sentencia. Em los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra el Tribunal Fiscal y MiBanco - Banco de la Microempresa S.A, sobre nulidad de resolución administrativa. Notificándose.
Odría Odría - Torres Gamarra - Sancarranco Cáceda
|