Jurisprudencia
Autos:Casación N° 2794-2023, Cusco
País:
Perú
Tribunal:Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente
Fecha:11-12-2024
Cita:IP-V-CMXLVII-473
Voces Citados
Sumilla
  1. El artículo 7, numeral ‘b’, de la Ley 30364, de 23-11-2015, modificado por la Ley 30862, de 25-10-2018, estipula que son sujetos de protección de la indicada ley, además de la mujer, los miembros del grupo familiar, en tanto en cuanto estén constituidos, entre otros, por los parientes en segundo grado de afinidad, y quienes habitan en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.

  2. Con anterioridad, la agraviada Karina Quispe Sánchez vivió en el predio conjuntamente con su conviviente Alex Carhuasuica Airampo, hermano de las encausadas, por espacio aproximado de un año, después de lo cual se retiró de la vivienda y luego de varios años –en 2019– intentó retornar al mismo, desde que en 2015 recién se casó civilmente con el segundo. Así las cosas, no solo no existía en el momento de los hechos situación de vulnerabilidad alguna de la agraviada Karina Quispe Sánchez respecto de las acusadas EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO –no había siquiera dependencia económica o emocional y desde hacía años habían cortado toda comunicación entre sí, incluso se infiere que aquélla estaba separada de Alex Carhuasuica Airampo, quien no ha declarado y se ha mantenido al margen del caso–. Las relaciones de parentesco entre ellas, desde el matrimonio civil fueron inexistentes, no había comunicación entre agraviada y encausadas.

Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente

Lima, 11 de Diciembre de 2024.-

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por las encausadas EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas tres, de doce de agosto de dos mil veintiuno, las condenó como autoras del delito de lesiones – agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Karina Quispe Sánchez a cuatrocientos ochenta y cinco días de pena privativa de libertad, convertida en sesenta y nueve jornadas de prestación de servicios a la comunidad, medidas de protección y terapia psicológica, así como al pago solidario de mil soles por concepto de reparación; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Urubamba por requerimiento de acusación directa fojas cuatro del cuaderno de debate, de siete de febrero de dos mil veinte, acusó a EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO como autoras del delito de lesiones – agresiones psicológica contra la mujer e integrantes del grupo familiar en agravio de Karina Quispe Sánchez y solicitó se le imponga un año y cuatro meses de pena privativa de libertad y paguen cada una seiscientos soles por concepto de reparación civil.

∞ El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas doce del cuaderno de debate, de diecisiete de agosto de dos mil veinte, aclarado de fojas cuarenta y ocho, de treinta de junio de dos mil veintiuno declaró la procedencia del juicio oral, contra EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO.

SEGUNDO. Que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos asociados de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar de Urubamba, tras el juicio oral, público y contradictorio, profirió la sentencia de primera instancia de fojas tres, de doce de agosto de dos mil veintiuno, que condenó a EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO como autoras del delito de lesiones – agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar (agresión psicológica) en agravio de Karina Quispe Sánchez a cuatrocientos ochenta y cinco días de pena privativa de libertad, convertidas en sesenta y nueve jornadas de prestación de servicios a la comunidad, medidas de protección y terapia psicológica, así como al pago solidario de mil soles por concepto de reparación civil.

∞ Contra la referida sentencia, en la parte condenatoria, las encausadas MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO y EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas treinta y cuatro y cuarenta y dos, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. Ambos recursos fueron admitidos por auto de fojas cuarenta y nueve, de uno de septiembre de dos mil veintiuno.

∞ El Tribunal Superior declarado bien concedido ambos recursos y culminado el procedimiento impugnatorio dictó la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

∞ Contra la sentencia de vista interpusieron recurso de casación las encausadas MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO y EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO por escrito de fojas ciento sesenta y siete, de tres de diciembre de dos mil veintiuno.

TERCERO. Que las sentencias de mérito declararon probados los siguientes hechos:

A. Las acusadas Eufemia Carhuasuica Airampo y Martha Carhuasuica Airampo son cuñadas de la agraviada Karina Quispe Sánchez, al ser hermanas de su esposo.

B. El catorce de junio de dos mil diecinueve, a las cinco horas y treinta minutos aproximadamente, la agraviada Karina Quispe Sánchez se constituyó a la casa de las acusadas MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO y EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO, ubicada en la Calle Patahuasi sin número, distrito y provincia de Urubamba, departamento Cusco, a fin de pedirles la llave de su casa. La encausada EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO le dijo que regrese a las diecisiete horas y treinta minutos aproximadamente.

C. Al regresar a esa hora, la acusada MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO insultó a la agraviada Karina Quispe Sánchez, luego la amenazó de muerte y le echó agua en todo su cuerpo con un balde pequeño. En esos instantes se acercó la encausada EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO, quien también la insultó y amenazó con quitarle a su hija.

D. Asimismo, la acusada MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO empujó a la agraviada Karina Quispe Sánchez. Ello determinó que la citada agraviada se retire del lugar.

E. Producto de estos hechos, la agraviada presentó indicadores de afectación psicológica, conforme al protocolo de pericia psicológica, de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

CUARTO. Que las encausadas EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO en su escrito de recurso de casación de fojas ciento sesenta y siete, de tres de diciembre de dos mil veintiuno, invocaron el motivo de casación de apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 5 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas ochenta y cuatro, de veinte de junio de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró fundado el recurso de queja y bien concedido el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material: artículo 429, inciso 3, del CPP.

∞ Corresponde determinar la existencia de una situación de vulnerabilidad de la víctima y de la relación asimétrica entre sujeto pasivo y sujeto pasivo.

SEXTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintisiete de noviembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa de las encausadas CARHUASUICA AIRAMPO, doctor Michael Angelo Álvarez Yaguilo, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de infracción de precepto material, estriba en determinar la existencia o no de una situación de vulnerabilidad de la víctima y de la relación asimétrica entre sujeto activo y sujeto pasivo. En todo caso, si se presentó el contexto de los hechos fijado por la ley.

SEGUNDO. Que el artículo 122-B del CP sanciona, entre otros comportamientos, al que causa algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual a una mujer por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos por el artículo 108-B del CP. Este último precepto, en vía integrativa, estipula, entre otros, que el contexto puede ser de violencia familiar (1) o de cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente (4).

∞ A su vez la Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, modificada por la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, precisó que la violencia contra las mujeres, por su condición de tal, puede tener lugar en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer (artículo 5, literal ‘a’). Además, entre los miembros del grupo familiar, se entiende a parientes colaterales hasta el segundo grado de afinidad.

TERCERO. Que los hechos procesales que es de rigor destacar son los siguientes:

∞ 1. La agraviada Karina Quispe Sánchez se casó con Alex Carhuasuica Airampo, hermano de las encausadas EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO. Cuando inició su convivencia con Alex Carhuasuica Airampo en dos mil nueve, fue a vivir en la casa de aquél –el predio era propiedad de la madre de los hermanos Carhuasuica Airampo y al fallecer los tres hermanos se dividieron el predio–, en un espacio propio ocupado por la pareja (Alex Carhuasuica Airampo y Karina Quispe Sánchez).

∞ 2. La pareja se retiró de ese predio luego de un año y recién en el año dos mil quince se casaron. Tenían una hija en común. Recién el día de los hechos, catorce de junio de dos mil diecinueve, se produjeron los hechos objeto del proceso penal. El asunto desencadenante fue que la agraviada Karina Quispe Sánchez se acercó a la vivienda que había ocupado años atrás a pedir las llaves porque quería regresar a vivir con su esposo e hija –lo inmediato era reinstalar la energía eléctrica–.

∞ 3. La discusión tuvo como causa la negativa de las encausadas al ingreso de la agraviada al predio que ocupaban por considerar que esta última no tenía derecho a volver a ocupar la vivienda. Las encausadas afirmaron que la agraviada está separada de su hermano.

CUARTO. Que, ahora bien, resta determinar si medió una agresión en un contexto de violencia familiar. El artículo 7, literal ‘b’, de la Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, modificado por la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, estipula que son sujetos de protección de la indicada ley, además de la mujer, los miembros del grupo familiar, en tanto en cuanto estén constituidos, entre otros, por los parientes en segundo grado de afinidad, así como también los que habitan en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.

∞ No hay duda, desde la acreditación pericial –de psicología forense–, de la afectación psicológica leve que sufrió la agraviada como consecuencia de los actos de violencia verbal y enfrentamiento que sucedieron el día catorce de junio de dos mil diecinueve. Empero, el punto nodal es el entorno de los hechos, es decir, si se produjo en un contexto o situación de violencia familiar.

∞ Al respecto se tiene que, con anterioridad, la agraviada Karina Quispe Sánchez vivió en el predio conjuntamente con su conviviente Alex Carhuasuica Airampo, hermano de las encausadas, por un tiempo aproximado de un año, después de lo cual se retiró de la vivienda y luego de varios años –recién en dos mil diecinueve– intentó retornar al mismo. En dos mil quince recién se casó civilmente con el segundo de los nombrados.

∞ Así las cosas, no solo no existía en el momento de los hechos situación de vulnerabilidad alguna de la agraviada Karina Quispe Sánchez respecto de las acusadas EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO. Asimismo, tampoco constaba dependencia económica o emocional, y desde hacía años las tres habían cortado toda comunicación entre sí, incluso se infiere que la agraviada estaba separada de Alex Carhuasuica Airampo, quien no ha declarado y se ha mantenido al margen del caso. En suma, las relaciones de parentesco entre ellas, desde el matrimonio civil y, antes, desde que abandonó la casa, fueron inexistentes; no había comunicación entre agraviada y encausadas.

∞ En estas condiciones no es posible sostener que los hechos juzgados ocurrieron en un contexto de violencia familiar. Luego, se trató de agresiones psicológicas cuyo marco de represión no es el artículo 122-B del Código Penal.

QUINTO. Que, por consiguiente, el Tribunal Superior aplicó incorrectamente el tipo delictivo del artículo 122-B del Código Penal. El recurso de casación defensivo debe ser estimado. Y, como se trata de una infracción de ley material, corresponde dictar una sentencia rescisoria, en tanto en cuanto no es necesario un nuevo debate.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por las encausadas EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas tres, de doce de agosto de dos mil veintiuno, las condenó como autoras del delito de lesiones – agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Karina Quispe Sánchez a cuatrocientos ochenta y cinco días de pena privativa de libertad, convertida en sesenta y nueve jornadas de prestación de servicios a la comunidad, medidas de protección y terapia psicológica, así como al pago solidario de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia; reformándola: ABSOLVIERON a EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lesiones – agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Karina Quispe Sánchez. Por tanto, ORDENARON se archive la causa definitivamente y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, así como se levanten las medidas de coerción dictadas contra las encausadas, archivándose definitivamente lo actuado y cursándose los oficios correspondientes. III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, y se levanten para la anulación de los antecedentes policiales y judiciales de las encausadas; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

San Martín Castro - Luján Túpez – Peña Farfán - Sequeiros Vargas - Carbajal Chávez